REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 10 de febrero de 2009.
198º y 149º
Analizada como ha sido el escrito presentando por el Abg. Jorge E. Quintero, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Gabriel Antonio Ajaque Briceño, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad NV-14.434.659, según consta en poder que riela a los folios 296 al 297 y en donde expone En fecha 21-10-2.008, el Tribunal competente dicta una sentencia donde se ordena entregar el vehículo referido en la causa al ciudadano Gabriel Antonio Ajaque Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 14.434.659. Sentencia que quedó definitivamente firme al no interpone recurso alguno en su contra; por lo tanto de acuerdo a la Ley de obligatorio cumplimiento. Introduzco otorgado por el ciudadano Gabriel Antonio Ajuaque Briceño, para que en su nombre retire el vehículo de su propiedad, este poder me fue otorgado en fecha 16 de diciembre del año 2.008, por ante la notaria Pública Primera del Municipio Barinas, quedándose inserto bajo el Nº 82 tomo 291 de los libros respectivos. Solicito que autorice la entrega del vehículo referido en la sentencia dictada por el Tribunal y en el poder otorgado a mi nombre. Todo esto lo solicito de conformidad con el artículo 51 de la constitución Nacional es justicia. Este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Extensión Guasdualito, a los fines de decidir observar lo siguiente: En fecha 05 de febrero del 2009 el Tribunal a través de auto emite decisión en relación al pedimento invocado por el Abg. Jorge Enrique Quintero, defensor Privado , en cual acuerda diferir la entrega del mencionado vehículo hasta tanto el organismo con competencia de droga (O..N.A) lleve a cabo la practicar de la diligencia pertinente según el caso.
Es importante señalar de igual manera que el Código Orgánico Procesal, establece en su título III, Capitulo I, la figura jurídica de la apelación de autos con el propósito o finalidad de que las partes ocurran ante un organo distinto al que profirió la decisión, a los fines de que diluciden en forma definitiva la pretensión debatida, indicándose para tal fin el procedimiento a seguir pautada en los artículos 448, 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 176 se refiere “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”, de donde se desprende de tal contenido la limitación que señala la norma adjetiva a los operarios de justicia entorno a los autos o decisiones proferidas; circunstancia esta de hecho y de derecho precedentemente señala por la que este Tribunal de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Extensión Guasdualito, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda Primero: No tener materia sobre lo cual decidir en relación al pedimento esgrimido por el Abg. Jorge Enrique Quintero, Defensor Privado Líbrese los respectos oficios. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCÓN
DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
LA SECRETARIA
ABG. ANYELA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS