REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 10 de febrero del 2009.

198° y 149°

Vista el oficio S/N suscrito por la Defensora Publica Penal Abg. Rinalda Guevara Mendoza, Defensora Pública Penal, donde solicita de conformidad con el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal, se lleve a cabo la Verificación del cabal cumplimiento de las obligaciones y condiciones que le fueron impuestas al ciudadano, condenado en la causa 1E380-07, por la comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 376 del Código Penal, a cumplir la pena de a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de Prisión.

Este Tribunal Observa lo siguiente:

En fecha 28 de febrero 2.007, se recibió por ante este Tribunal la presente causa bajo el número 84-07, emanado del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Extensión Guasdualito. En esa misma fecha se realizó Auto de Ejecución de Sentencia y Cómputo de la Pena al precitado penado.

En fecha 01 de marzo de 2.007, se realizó Acta de Imposición Personal del Cómputo de la Pena. Por cuanto el ciudadano EDGAR RAMÓN JIMÉNEZ BRAVO, fue condenado a menos de tres (03) años de prisión más accesoria, dada la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos le es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez se cumpla los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20-06-07, se recibe oficio S/N emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario Nº 03, anexo Informe Evolutivo, para la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con su respectiva fotografía de frente tipo carnet, constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, sobre el penado, suscrita por los integrante del equipo técnico Eunice Chacón (Trabajadora Social), Víctor Raúl Castillo (Psicólogo), Michelle Sánchez (Abogado) y la Licencia Ana Rosa Contreras (Jefe de la Unidad técnica). En el folio 175, consta certificado de Antecedente Penales, en el cual penado no Residente.

En fecha 25 de septiembre de 2.007, se le otorgó a favor del ciudadano EDGAR RAMÓN JIMENEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad V-15.041.478, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así mismo cumplir con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al precitado ciudadano con las siguientes condiciones a las cuales deben someterse.

En fecha 01 de octubre de 2.007, se le levanta acta de imposición de de condiciones, a los fines de imponer las condiciones que seguir el ciudadano EDGAR RAMÓN JIMENEZ BRAVO, al cumplimiento al momento de otorgarle el Beneficio de Suspensión de la Ejecución de la Pena y cumplir y el cumplimiento del régimen de prueba de un año

En fecha 27 de enero del 2.009, se recibió Informe Final, a favor del precitado ciudadano, suscrito por el delgado prueba y la Jefe de la Unidad, donde informan lo siguiente “ Mantuvo adecuado comportamiento durante el régimen de presentaciones. Atendió labor comunitaria mediante donación en “fundacia” Fundación al Anciano. Experimenta actividades laborales en el área de la carpintería y había junto a su grupo familiar, quienes brinda apoyo ante el proceso resocializador.


Inserta en el folio 387, computa de Ejecución de la Pena, donde consta que cumplió la pena 28 de febrero 2.008. A este respecto nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa en su Capítulo III de los derechos Civiles en su artículo 44 el cual señala La Libertad personal es inviolable, ordinal 5°, establece: Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta. De donde se infiere la obligación expresa de los operarios de justicia de darle aplicación inmediata y de esta manera asegurar la integridad de la constitución tal como lo señala el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta integridad de esta Constitución; Razones de hecho y de derecho de naturaleza procesal y constitucional por lo que este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declara el cumplimiento de la pena impuesta al penado EDGAR RAMÓN JIMENEZ BRAVO. Titular de la cédula de identidad Nº V-17.436.899 SEGUNDO: Declarar la Extinción de la Responsabilidad Penal tal como lo dispone el artículo 105 del Código Penal Venezolano, el cual establece EL cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal. TERCERO: Notifíquese de la decisión a las partes. Es todo, cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,


DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ.-
LA SECRETARIA,



ABG. ANYELA VARGAS

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. ANYELA VARGAS.-
MPB/bch
Causa No. 1E380-07.-