REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1E37-99
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Diecisiete (17) de Febrero de dos mil Nueve (2.009).


198° y 149°


Vista y analizada la presente Causa, este Tribunal a los fines de fundamentar la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, observa:

PRIMERO: Que en fecha 26 de Junio de 1.996, la Fiscalía III del Ministerio Público, formuló acusación en contra de las ciudadanas DESIREE JOSEFINA CARMONA MARTÍNEZ, CAROLINA ISABEL CÁCERES ARIZA, RUDDY GICELA PUERTA FUENTES, DEISSY ANGELINA PINEDA DUGARTE, MARÍA BELÉN ROMERO y EUGENIO TOVAR VARGAS, (folios 332 al 340).

Que en fecha 16 de septiembre de 1.996, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, condena a las penadas CAROLINA ISABEL CÁCERES ARIZA, DESIRÉE JOSEFINA CARMONA MARTÍNEZ, RUDDY GICELLA PUERTA FUENTES, DEISSY ANGELINA PINEDA DUGARTE Y MARÍA BELÉN ROMERO, a cumplir la pena quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y absuelve al ciudadano EUGENIO TOVAR VARGAS, por considerar que no está comprobada su culpabilidad. (Folios 368 al 393).

Que en fecha 14 de Noviembre de 1.996, mediante Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure, Amazonas y Distrito Arismendi del Estado Barinas, se le condenó a las penadas CAROLINA CÁCERES ARIZA, DESIREE JOSEFINA CARMONA MARTÍNEZ, RUDY GISELA PUERTA FUENTES, DEISY ANGELINA PINEDA DUGARTE y MARIA BELEN ROMERO, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las penas accesorias de Ley, por considerarlas autoras del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 y el artículo 178 ejusdem, en relación con el artículo 37 y el artículo 74 ordinal 4º ambos del Código Penal, delito este cometido bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han dejado reseñadas y en agravio de la Colectividad, y ABSUELVE al procesado EUGENIO TOVAR VARGAS, de los cargos Fiscales que le fueron formulados por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, de conformidad con el único aparte del artículo 178 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folios 429 al 443).

Que en fecha 26 de Marzo del año 2.001, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, DECRETA la Libertad Condicional a favor de la ciudadana ROMERO RODRÍGUEZ MARIA BELEN, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-3.637.237, de conformidad con el artículo 488 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 642 al 646).

En fecha veintiocho (28) de Marzo del año 2.001, el Juzgado en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, realizó Audiencia de Imposición de Condiciones del Beneficio de Libertad Condicional a favor de la penada ROMERO RODRÍGUEZ MARÍA BELÉN, seguidamente se libró boleta de excarcelación No.34. (Folio 847 al 849).

SEGUNDO: Que en fecha 18 de septiembre de 2.006, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, recibe Informe Final signado con el No. 2863, de fecha 26 de mayo de 2.004, emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, donde expresa textualmente: “Para la fecha 04 de Abril de 2.004, la referida ciudadana culmina sus presentaciones en esta Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, demostrando adaptabilidad al régimen impuesto, hábito laboral, relaciones familiares estables y buenas relaciones interpersonales, tiene como meta mantener un trabajo estable y la culminación de la vivienda que comenzó a constituir. S e le orientó sobre la finalización y el resguardo que debe mantener para no verse envuelto en otro hecho delictivo.”, (Folio 735)

Corre Inserto al folio 882, auto del Tribunal de Vigilancia de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, de fecha 14/06/04, en el que declaró que la penada ROMERO RODRÍGUEZ MARÍA BELÉN, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-3.637.237, había cumplido la pena principal en fecha 04/04/2004, y que la pena de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad vence en fecha 05/04/06.

Este Tribunal observa, que conforme al informe final emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, la penada ROMERO RODRÍGUEZ MARÍA BELÉN, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-3.637.237, dio cumplimiento a las condiciones impuestas al momento de otorgársele la Suspensión de la Ejecución de la Pena, régimen que culminó al cumplir la pena principal, en fecha 21 de febrero de 2.006. En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito considera pertinente decretar la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y así se declara.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, La EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor de la penada ROMERO RODRÍGUEZ MARÍA BELÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.637.237, natural de Cúcuta, Norte de Santander, república de Colombia, domiciliada en la prolongación Genaro Méndez, carrera 18, con calle 1C, No.18 a 31, San Cristóbal, Estado Táchira, quien se encontraba incursa en la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, queda la nombrada ciudadana en Libertad Plena. Notifíquese a las partes. En la debida oportunidad legal, remítase la Causa al Archivo Judicial para ser agregada a las concluidas. Ofíciese.
La Juez de Ejecución,

DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.-

La Secretaria,


ABG. MILENA FREITEZ.-

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


ABG. MILENA FREITEZ.-
NMRR/MF/mafer.-
Causa No. 1E37-99.