REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 04 de Febrero de 2009
198º y 149°
CAUSA N° 1E400/07.-
CÓMPUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto lo ordenado en el auto anterior y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la pena al Penado: OLGER ARMANDO GUTIERREZ POLO , colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C- 17.596763, condenado a la pena de un (01) año (8) meses de Prisión por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito en fecha 28/09/2.007 y por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con e artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Pena de cuatro (04) años, once (11) meses de prisión más accesorias del 407 del Código de Justicia Militar, dictada en fecha 09 de marzo de 2.007, por el Tribunal Militar XIV de Control.
PENA IMPUESTA: Un (1) año, ocho (8) meses de prisión, más accesorias del 16 del Código Penal, según sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Control en fecha 28 de Septiembre del año 2007, por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y la pena de cuatro (4) años, once (11) meses de prisión mas accesorias del 407 del Código de Justicia Militar, según sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar XIV de Control de Guasdualito en fecha 09 de Marzo 2007, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO; por lo que en aplicación del Artículo 88 del Código Penal se aplica la pena más grave con el aumento de la mitad de la otra pena impuesta: cuatro (4) años, once (11) meses de prisión con el aumento de la mitad de diez (10) meses de prisión, dando un total de: Cinco(05) años Nueve (09) meses de prisión, más accesorias del Código Penal .
DETENIDO DESDE: 30 de Octubre 2006 al 07-12-2006 por el Delito de Porte de Arma de Fuego y desde el 19-12-2006, hasta la presente.
PENA CUMPLIDA: Dos (2) Años, Dos (2) meses, veintitrés (23) días, en fecha 21-02-2008, mas el lapso redimido de, meses, Tres (03) meses, Veintiocho (28) días, en fecha 04-02-2009, dando un total de pena cumplida de 2 Años 9 meses, catorce (14) días
PENA POR CUMPLIR: dos (02) años, nueve (09) meses, Catorce (14) días,
FECHA EN QUE CUMPLE LA PENA: 21 de ENERO de 2012.
BENEFICIOS:
FECHA EN QUE CUMPLE DESTACAMENTO DE TRABAJO ¼ DE LA PENA: LE ES PROCEDENTE
FECHA EN QUE CUMPLE REGIMEN ABIERTO 1/3 DE LA PENA: LE ES PROCEDENTE
FECHA EN QUE CUMPLE LA LIBERTAD CONDICIONAL 2/3 DE LA PENA: 21 DE FEBRERO DE 2010
FECHA EN QUE CUMPLE CONFINAMIENTO ¾ DE LA PENA: 13 DE AGOSTO DE 2010 A LAS DOCE (12) HORAS
FECHA EN QUE CUMPLE LA INHABILITACION POLITICA 21 DE ENERO DE 2012
El penado podrá de conformidad con el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, redimir la pena, de acuerdo a la Ley de Redención Judicial por Trabajo y Estudio, a razón de un día de prisión, por dos días de trabajo o estudio.
Notifíquese del presente cómputo al Ministerio Público, al penado y su defensor, para que en el lapso de cinco (05) días hábiles, concurran al Tribunal a solicitar cualquier modificación.
El Juez de Ejecución,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÒ
La Secretaria,
ABG. ANYELA VARGAS
Causa 1E400-07.-
MPB/AV/rv