REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 04 de febrero de 2009.
198° y 149°
CAUSA No. 1E434/08


SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Este Tribunal estando en la oportunidad legal procede a resolver la solicitud de SUSPENSIONG CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA formulada por el penado HERRERA COGOLLO OSWALDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.846.076, residenciado Barrio Los Almendros, Calle Principal casa S/N, Estado Apure.

I
DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Por lo que este Tribunal en uso de sus atribuciones pasa a analizar lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de la siguiente forma:
Para que el Tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de 5 años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Pruebas.
4.- Que presente oferta de Trabajo.
5.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le hay sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar el cumplimiento de los anteriores requisitos por parte del penado: Herrera Cogollo Oswaldo Antonio, este Tribunal observa:

PRIMERO: Que el penado: Herrera Cogollo Oswaldo Antonio NO ES REINCIDENTE, ya que en el Certificado de Antecedentes penales, que corre inserto en el folio 342 se hace mención de la condena impuesta que es la misma de la presente causa, por lo que a Control de este Tribunal no tiene antecedentes penales, por otra causa diferente a esta; cumpliendo de esta forma con la exigencia del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El penado Herrera Cogollo Oswaldo Antonio, fue condenado a una pena que NO EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS, tal y como se evidencia de la sentencia definitivamente firme inserta a los folios 272 al 280, dictada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, en fecha 16 de septiembre del año 2.008, en la cual lo condenó a cumplir la pena de tres (03) AÑO DE PRISIÓN, MAS ACCESORIA DE LEY, más accesorias de ley de las previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que se cumple el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De la sentencia definitivamente firme se evidencia que el Penado: Herrera Cogollo Oswaldo Antonio, fue condenado por el delito de PORTE ILÍTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

CUARTO: Corre inserto al folio 344 de la causa, oficio S/N, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, donde remiten anexo Informe Técnico Nº 0196 de fecha 12 de enero de 2009, del ciudadano Herrera Cogollo Oswaldo Antonio, Entrevista Familiar, Acta de Compromiso, Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia.

II
De lo antes expuesto este Tribunal observa, que se dan los extremos de Ley para la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y así se declara.

Es por todo lo analizado que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Otorgar el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado: HERRERA COGOLLO OSWALDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.846.076, nacido en fecha 22/08/85, de estado civil soltero, residenciado Barrio Los Almendros, Calle Principal casa S/N, Estado Apure.

SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al ciudadano HERRERA COGOLLO OSWALDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.846.076, régimen de prueba de un (01) año, durante el mismo deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1.- No salir de la jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Estado Apure, donde tendrá establecida su residencia, sin previa autorización del Tribunal. 2.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. 3.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas. 4.-No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 5.- Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Pruebas que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal Estado Táchira, en las oportunidades que éste le señale. 6.- No frecuentar personas que realicen actividades delictivas.7.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba. 8.- Realizar trabajo comunitario que le designará el Delegado de Prueba. 9.- Presentar constancia de trabajo ante el Delegado de Prueba.10.- No portar armas de ningún tipo.

TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

CUARTO: Oºfíciese a la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal Estado Táchira, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Líbrese boleta de citación a la penada a fin de que concurra a este despacho en el lapso de 3 días hábiles después de haber sido citada, para imponerla personalmente del contenido del auto y entrega de copia de Oficio para que se presente ante la Unidad Técnica. Líbrense las correspondientes boletas de notificación y oficios a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia anexándole copia certificada del presente auto.
EL JUEZ DE EJECUCION,



Abg. MIGUEL PADILLA BAZÓ.


LA SECRETARIA,



Abg. ANYELA VARGAS


Seguidamente se dio lo ordenado al auto que antecede.



LA SECRETARIA,



Abg. ANYELA VARGAS



MPB/bch
1E434/08.-