REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 05 de febrero del 2009.

198° y 149°

Vista el oficio S/N suscrito por la Defensora Publica Penal Abg. Rocio Del V. Mundarain, donde solicita de conformidad con el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, se lleve a cabo la Verificación del cabal cumplimiento de las obligaciones y condiciones que le fueron impuestas al ciudadano FRANKLIN ALEXANDER BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.791.605, residenciado en el Barrio la Coromoto, por la carretera Nacional Vía Elorza, por detrás del Hospital, segunda entrada tercera calle, teléfono Nº 0414-2151681, condenado en la causa 1E363-06, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, a cumplir la pena de a cumplir la pena de un (01) año y nueve (09) meses de Prisión.

Este Tribunal Observa lo siguiente:

En fecha 26 de septiembre 2.006, se recibió por ante este Tribunal la presente causa bajo el número 2266-06, emanado del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Extensión Guasdualito. En esa misma fecha se realizó Auto de Ejecución de Sentencia y Cómputo de la Pena al precitado penado.

En fecha 18 de octubre de 2.006, se realizó Acta de Imposición Personal del Cómputo de la Pena. Por cuanto el ciudadano Franklin Alexander Bravo, fue condenado a menos de tres (03) años de prisión más accesoria, dada la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos le es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez se cumpla los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22-01-07, se recibe oficio S/N emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario Nº 03, anexo Informe Evolutivo, para la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con su respectiva fotografía de frente tipo carnet, constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, sobre el penado, suscrita por los integrante del equipo técnico Eunice Chacón (Trabajadora Social), Víctor Raúl Castillo (Psicólogo), Michelle Sánchez (Abogado) y la Licencia Ana Rosa Contreras (Jefe de la Unidad técnica). En el folio 175, consta certificado de Antecedente Penales, en el cual penado no Residente.

En fecha 28 de febrero de 2.007, se le otorgó a favor del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER BRAVO, titular de la cédula de identidad V-13.791.605, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así mismo cumplir con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al precitado ciudadano con las siguientes condiciones a las cuales deben someterse.

En fecha 31-07-07, se recibió oficio S/N, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03, San Cristóbal Estado Táchira, suscrita por la Licenciada Ana Rosa Contreras, Jefe de la Unidad Técnica Nº03, a los fines de informarle que el ciudadano BRAVO FRANKLIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-13.791.605; acudió al Régimen de Prueba, siendo asesorado y orientado sobre todos los aspectos inherentes al beneficio concedido y causas de Revocatoria.

En fecha 30-08-2.007, se recibió oficio S/N, emanado de la Unidad Técnica Nº 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario San Cristóbal Estado Táchira, INFORME INCIAL, a favor del ciudadano BRAVO FRANKLIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-13.791.605; donde el referido ciudadano, dio inicio a su régimen de prueba, siendo asesorado y orientado sobre todos los aspectos inherentes al Beneficio Concedido y causa de revocatoria.

En fecha 05-02-2.009, se recibió oficio 6474, emanado de la Unidad Técnica Nº 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario San Cristóbal Estado Táchira, INFORME FINAL, a favor del ciudadano BRAVO FRANKLIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-13.791.605; donde el referido ciudadano, finalizó su Régimen de manera satisfactoria, cumplimiento a cabalidad en sus presentaciones. Es de señalar, que en el área laboral se desempeña como vigilante de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez Guasdualito Estado Apure.


Inserta en el folio 28 de febrero de 2.007, computa de Ejecución de la Pena, donde consta que cumplió la pena en fecha 27 de noviembre de 2.008. A este respecto nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa en su Capítulo III de los derechos Civiles en su artículo 44 el cual señala La Libertad personal es inviolable, ordinal 5°, establece: Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta. De donde se infiere la obligación expresa de los operarios de justicia de darle aplicación inmediata y de esta manera asegurar la integridad de la constitución tal como lo señala el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta integridad de esta Constitución; Razones de hecho y de derecho de naturaleza procesal y constitucional por lo que este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declara el cumplimiento de la pena impuesta al penado FRANKLIN ALEXANDER BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.791.605, domiciliado en la carrera Urdaneta C/C Calle Rivas Nº 03, Guasdualito. SEGUNDO: Declarar la Extinción de la Responsabilidad Penal tal como lo dispone el artículo 105 del Código Penal Venezolano, el cual establece EL cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal. TERCERO: Notifíquese de la decisión a las partes. Es todo, cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,


DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ.-
LA SECRETARIA,



ABG. ANYELA VARGAS

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. ANYELA VARGAS.-
MPB/bch
Causa No. 1E363-06.-