REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º
Causa Nº 1C297-09

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

JUEZ: Abg. Edgar J. Véliz F.
FISCAL QUINTO AUXILIAR ENCARGADO DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Wilmer Bernal.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE ADOLESCENTES: Abg. José Antonio Salcedo.
SECRETARIO: Abg. Jean Carlo Zambrano S.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como lo establecido en la norma del artículo 45, específicamente en su segundo aparte de esta misma ley, a lo que corresponde a los ACTOS LASCIVOS.
VÍCTIMA: adolescente (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes). (Adolescente).
ADOLESCENTES IMPUTADOS: adolescente (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), de ocupación estudiante.
En el día de hoy, Miércoles once (11) de Febrero de 2009, siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, conformado por los ciudadanos Juez Abg. Edgar J. Véliz F., y el Secretario Abg. Jean Carlo Zambrano S., a los fines de la realización de Audiencia de Presentación, en la Causa Nº 1C297-09, instruida en contra de los ciudadanos adolescentes imputados adolescente (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Fisica, previsto y sancionado en los artículo 42, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como lo establecido en la norma del artículo 45, específicamente en su segundo aparte de esta misma ley, que corresponde a los Actos Lascivos, en perjuicio de la adolescente adolescente (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),. Seguidamente el ciudadano Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes, haciendo constar éste la presencia de los ciudadanos Fiscal Quinto Auxiliar encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal, Defensor Público del Sistema Penal de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo, la víctima adolescente (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),, el concubino de la adolescente imputada ciudadano Rodrigo Esmigli Franco Franco, el representante legal del adolescente imputado adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),, la ciudadana Ana Silvia Jaimes de Palacios y los adolescentes imputados adolescente (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),, previo traslado realizado por la Comisaría Policial Nº 2 de esta ciudad. Seguidamente el ciudadano juez, procede a explicar a las partes y a los imputados el motivo de la audiencia y los derechos previstos en la Constitución Nacional Artículo 49 ordinales 2 y 5, relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra y a intervenir en cualquier fase de la audiencia; le pregunta a los imputados si comprendieron en qué consisten los derechos que los asisten, a lo que respondieron que sí. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto Auxiliar encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Wimer Bernal, quién expone: “En este acto la Fiscalia expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible y hace formal presentación de los ciudadanos adolescentes imputados adolescente (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),, quienes a criterio de esta representación Fiscal fueron aprehendidos de manera flagrante según lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar incursos en uno de los delitos de esta ley, todo ello según acta policial signada con el número I-092-093, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Ciencias Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Guasdualito, quienes antes de la aprehensión de dichos ciudadanos recibieron una denuncia de parte de la adolescente (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),, quien expuso: “ Que un ciudadano de nombre adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),, el mismo entró en mi casa y comenzó a besarme, maltratándome y diciéndome que iba a tener relaciones conmigo, yo le decía que se fuera y él me decía que no quería irse y había uno afuera de la casa vigilando llamado adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), entonces cuando logre soltarme le dije que se fuera y él se fue”, posteriormente el funcionario le hace una serie de preguntas donde la ciudadana específicamente da la dirección, el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, la hora en que ocurrió el hecho y en forma más especifica las características de cada una de las personas que en este caso perpetraron el delito, en este caso como actor inmediato y cooperador en todo caso. Es por todo lo anteriormente explicado ciudadano Juez, que los funcionarios procedieron a realizar la ubicación de los ciudadanos quienes fueron ubicados en el Barrio 23 de Mayo, en la dirección casa sin número del Sector los Morrones. Es por lo que esta representación Fiscal precalifica los hechos como Violencia Fisica, previsto y sancionado en los artículo 42, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como lo establecido en la norma del artículo 45, específicamente en su segundo aparte de esta misma ley, en cuanto a lo que corresponde a los Actos Lascivos, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),; por lo que solicita se sirva decretar la aprehensión en flagrancia con relación a la detención del imputado, toda vez que la misma ocurrió dentro de los parámetros establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; dada la naturaleza de los delitos, las sanciones que los mismos comportan solicita se le impongan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello según el artículo 56, ordinal tercero, como lo es presentación periódica ante la autoridad que usted designe”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. José Antonio Salcedo, quien expone: “Solicito la libertad plena para mis defendidos tomando en cuenta que en las actuaciones procesales, específicamente si se observa la experticia realizada por el médico a la víctima, se evidencia que la misma dice que no se observaron ningún rasgo externo que amerite lesión alguna, golpe, algún daño sobre la persona en este caso sobre la víctima. Partiendo sobre ese ciudadano Juez, considera esta defensa que no hay elementos para hacer la apertura de la investigación y mucho menos elementos para someternos a mis defendidos a un proceso judicial”. Es todo. Acto seguido el ciudadano juez pregunta a los adolescentes si comprendieron la imputación realizada por la representación Fiscal todo de conformidad a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo la Principio del Juicio Educativo, manifestando los adolescentes comprender la imputación hecha por el Ministerio Público. Se hace salir de la sala al adolescente (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),. Se le concede el derecho de palabra previa indicación de los derechos constitucionales al adolescente imputado adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),, el cual manifiesta su deseo de declarar, realizándolo en los siguientes términos: “lo que pasa es que la señorita dice que yo la iba a violar y no es así, en la mañana ella me busca en mi casa, luego hablamos y ella me dice que fuera para su casa y yo fui y la bese pero no forcejeando como ella lo dice y como a las doce del mediodía cuando llega el marido, le dice que yo la tenia forcejeada, a la fuerza, yo estaba sentado en mi casa, arreglando mi cicla y cuando levanto la cara el señor de da un golpe en la cara, me da puños y desafía a mi papa a pelear con él y le dijo que estaba acostumbrado a pelear con viejos”. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez ordena al alguacil de sala que haga pasar al adolescente (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),, y se hace salir de la sala al adolescente (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),, el cual manifiesta su deseo de declarar, realizándolo en los siguientes términos: “Yo llegaba de mi trabajo, yo soy limpiabotas y estoy llegando a la casa de él y entonces yo estaba viendo televisión y me llamaron y yo Salí y estaba paliando este con el señor y con el hijo, y me dijo tu también tienes que ver con esto y me golpeo, saco una cadena y me la pego en la cabeza, luego me golpeo en la mano y en el pie, yo no tenía manera de defenderme”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez ordena al alguacil de sala proceda a que entre el otro adolescente. Atendiendo a los derecho de la victima contenidos en el artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana adolescente (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),, quien manifestó querer declarar y dijo: “Eso es pura mentira lo que está diciendo él, el llego a mi casa y me agarro y me estaba besando y me tocaba los senos y todo el cuerpo, abrió la puerta y me empujo en la cama y uno estaba afuera, estaba vigilando”. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes y la declaración de los ciudadanos imputados este Tribunal entra analizar el pedimento Fiscal, la precalificación Fiscal, este Tribunal admite ambas precalificaciones, en el sentido que atendiendo a lo incipiente del momento procesal es necesario que se produzca una precalificación provisional, en el presente caso la contenida en el artículo 42, primera aparte, relacionado con la Violencia Física, ya que de las actas procesales se desprende que efectivamente existió un forcejeo, hubo el uso de la fuerza física presuntamente en contra de la víctima. Atendiendo a lo previsto en el artículo 45 eiusdem, en su segundo aparte, que contiene el tipo penal de actos lascivos agravados también pudiera presentarse tal tipo penal vista las actuaciones que conforman la presente causa, específicamente la denuncia interpuesta por la victima, el dicho de la victima que ha sido escuchado en este momento y las actuaciones policiales que rielan a las actas procesales, de conformidad con lo previsto al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica el hecho como fragante, por cuanto según se desprende del contenido del acta de detención, la denuncia es interpuesta a la una y cuarenta horas de la tarde, comparece la joven adolescente (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),, a la Sub-Delegación del Cuerpo de Ciencias Penales y Criminalísticas, acá de Guasdualito y es a las tres horas de la tarde, según se evidencia de acta de investigación penal, cuando una comisión de tal organismo se traslada al lugar donde presuntamente ocurren los hechos y practican la detención de los jóvenes hoy imputados, en este sentido se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más específicamente la establecida en el tercer aparte por cuanto el órgano instructor que tuvo conocimiento del hecho acudió dentro de las veinticuatros horas siguientes a la recepción de la denuncia y practicó la detención de los imputados. En cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, este Tribunal así lo acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la solicitud realizada por la Fiscalía de la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, este Tribunal así lo acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales quinto y sexto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se declaran con lugar en el entendido de que los adolescentes hoy imputados tienen prohibición de acercarse al domicilio de la víctima y en cuanto al numeral sexto, relativo a la prohibición de actos de intimidación o de amenaza a la víctima o a sus familiares. Adicionalmente solicita el representante del Ministerio Público, según lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Medidas Cautelares de las estatuidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En este sentido a los fines de garantizar las resultas del proceso, vista la no demostración de arraigo de los imputados, se decreta en contra de los imputados la obligación de presentarse cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, si el día que corresponde la presentación coincidiere con un sábado o domingo, la presentación la debe realizar el día hábil siguiente. Asimismo y en aras de cumplir con las pautas que dicta la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tienen prohibición de concurrir por supuesto, al lugar donde habita la adolescente víctima en la presente causa. De igual manera tienen prohibición de salir de la Jurisdicción del Municipio Páez sin el permiso correspondiente del Tribunal, todo de conformidad a lo establecido en los literales c), e) y d) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Este Tribunal se pronuncia en cuanto al pedimento de la defensa pública, relacionado con la libertad plena, negándose tal solicitud pues estima la defensa que no existen lesiones que se evidencien del examen médico forense de las cuales pueda derivarse, presuntamente la ocurrencia del tipo penal contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este sentido visto lo incipiente de la investigación y refiriéndose al precitado articulo no necesariamente tienen que producirse o dejar rastros físicos para dar por hecha o realizada la violencia física. En cuanto al otro pedimento de no existir merito para el enjuiciamiento de los adolescentes imputados considera quien acá juzga atendiendo a las actas que conforman al proceso más específicamente a la denuncia formulada que se encuentra inserta al folio dos, en fecha 09 de Febrero del año 2009, atendiendo adicionalmente al acta de investigación penal, cursante al folio seis, fecha 09 de febrero 2009, a través de la cual el Cuerpo de Ciencias Penales y Criminalísticas, practica la detención de los adolescentes imputados. Con el acta de entrevista, cursante al folio diecinueve que se realiza al ciudadano Rodrigo Esmigli Franco Franco, quien hace vida marital con la adolescente Victima. Asimismo, la cursante al folio nueve, la experticia técnica, que se evidencia que efectivamente pudiéramos estar en presencia de la posible ocurrencia de los tipos penales contemplados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano adolescente imputado adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifiesta: “Yo quiero que se le abra una investigación a la persona que nos cayó a golpes”. Es todo. El ciudadano Juez menciona que en cuanto a la solicitud formulada en este acto, el representante del Ministerio Público que está presente, atendiendo a la titularidad que posee sobre la acción penal queda encargado de investigar las lesiones de que fueron víctimas los adolescentes imputados. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “esta representación Fiscal ya tiene conocimiento, ya se realizó la respectiva denuncia y se abrió la investigación”. Es todo. Los imputados manifiestan haber comprendido perfectamente, se ordena la libertad de los adolescentes imputados. Es por lo antes expuesto que este Tribunal de Control, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Admitir la calificación dada por el Ministerio Público por el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como lo establecido en la norma del artículo 45, específicamente en el segundo aparte de esta misma ley, en cuanto a lo que corresponde a los Actos Lascivos, en contra de los adolescentes imputados adolescente (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia ya que están configurados en la detención los supuestos previstos en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: La prosecución de la investigación por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se decretan en contra de los imputados adolescente (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 582 literales c), d) y e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es la prohibición de ir a la casa de la victima y de salir del Municipio Páez, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de garantizar las resultas del proceso, vista la no demostración de arraigo de los imputados, como es la obligación de presentarse cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, si el día que corresponde la presentación coincidiere con un sábado o domingo, la presentación la debe realizar el día hábil siguiente. QUINTO: Se decretan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que se prohíbe a los imputados adolescente (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),, acercarse a la ciudadana adolescente (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), así como la prohibición de frecuentar el hogar o domicilio de la misma. SEXTO: Sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa. SÉPTIMO: Líbrese boletas de libertad. Siendo las 11:00 horas de la mañana, se dio por concluida la audiencia. Es todo. Término. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. EDGAR J. VÉLIZ F.



FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ARMANDO FLORES

DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE ADOLESCENTES,

ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO