REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE JUICIO




Guasdualito, once (11) de febrero de 2009

198º y 149º


SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL


LA JUEZA DE JUICIO: Abg. Liliam Marlene Rubio M.-
SECRETARIA: Abg. Carmen Pierina Loggiodice R.-
FISCAL: III del Ministerio Público auxiliar, Abg. Wilmer Bernal.-
DEFENSOR PÚBLICO DE ADOLESCENTES: Abg. José Antonio Salcedo, defensor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Roberto Sanabria. Defensor de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

ACUSADOS: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 4 numeral 16° en relación con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.


IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS


Estando este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad Del Adolescente, del Circuito Judicial del Estado Apure extensión Guasdualito, dentro de la oportunidad legal para la publicación de la sentencia, conforme lo establece el artículo 605 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en el asunto signado bajo el No. 1U23-08, instruida en contra de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 4 numeral 16° en relación con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

(art. 604, literal b. Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)


El día veinticinco (25) de febrero de 2.008, los funcionarios CF (ARBV) Nelson Ramón Hurtado Villegas, jefe de la Sección de Inteligencia del Teatro de Operaciones No.01, procedió a las 16 horas a organizar una patrulla a su mando, la cual estaría integrada por un (01) Oficial Subalterno, dos (02) S.O.P.C y cuatro (04) tropas profesionales, siendo trasladados hasta el sector de Cutufi, al llegar al lugar formaron una base de patrulla, donde permanecieron hasta las 23:30, para luego iniciar una marcha hasta el sector, el cual se encontraba aproximadamente a siete (07) kilómetros del lugar en línea recta, una vez llegado al lugar y siendo aproximadamente las 5:00 horas del día 26 de febrero de 2.008, procedieron a efectuar una vela en la carretera principal exactamente en el lugar donde se encontraba la trocha que conduce hasta el río y donde presuntamente es donde venden la gasolina que es llevada de contrabando a la población de Puerto Contreras en territorio Colombiano, desde la carretera se escuchaba una cantidad de ruido que eran producidos por tambores de gasolina cuando eran movidos por las personas que se encontraban en el lugar, pero decidieron no entrar y esperar que ingresaran más carros a descargar combustible, aproximadamente a las 7:30 se escuchó el ruido de un vehículo, que al mirar se dieron cuenta que venía de la trocha donde presuntamente se estaba vendiendo para Colombia el combustible desde la Ribera Venezolana del Río Arauca Internacional, cuando estuvo un poco más cerca, lo abordaron y éstos se detuvieron inmediatamente, cuando registraron el vehículo, se encontraban dos (02) personas jóvenes quienes quedaron identificados como: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , a quien se le decomisó preventivamente un teléfono celular, y dos mil quinientos bolívares fuertes, (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (adolescente) a quien se le decomisó preventivamente un teléfono celular, al revisar el vehículo los funcionarios observaron en su interior diez (10) envases vacíos de treinta y cinco (35) litros cada uno y ocho (08) recipientes vacíos de setenta y cinco (75) litros cada uno, al preguntarles que hacían en el lugar, respondieron que se encontraban descargando combustible en la orilla del río, dijeron que el mismo era traído desde la población del Nula por un encargo de la ciudadana Barrios Montilla Dessy, quien estaba en ese momento en la orilla del río al final de la trocha de donde ellos habían salido y se encontraba con su esposo, con un grupo de aproximadamente quince (15) personas y seis (06) vehículos, los cuales se encontraban entregando combustible a unos colombianos, por lo que se envió una comisión al mando de CAP (EJ) Luís Enrique Sandoval Machado, un S.O.P.C y tres (03) tropas profesionales, a la orilla del río Arauca, frente a la población colombiana de Puerto Contreras, donde se encontró lo siguiente: un (01) vehículo, modelo maverick, conducido por el ciudadano Florentino Pérez Sepúlveda, a quien se le decomisó preventivamente un celular, en compañía de Barrios Montilla Dessy, ciudadana esta que fue señalada por los detenidos inicialmente, presuntamente encargada de hacer las coordinaciones para pasar la gasolina, decomisándole igualmente un celular, en ese vehículo se encontraron trece (13) recipientes vacíos con capacidad de treinta y cinco (35) litros cada uno y un vacío de setenta y cinco (75) litros, presuntamente ya habían descargado el combustible, en los bidones que se encontraban en tres embarcaciones a orillas del río Arauca. Así como unas dieciséis (16) personas más, y cinco vehículos los cuales contenían envases o recipientes en su interior. En el caso que nos ocupa el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) según el acta policial era presuntamente uno de los motoristas, y se le decomisó preventivamente un celular y dos mil cien (2.100BF) bolívares fuertes, todos los ciudadanos detenidos se encontraban en el lugar de los hechos, presuntamente fungían como caleteros de los bidones y motoristas de las embarcaciones.


El ciudadano Fiscal III del Ministerio Público presenta acusación en contra de los ciudadanos adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 4 numeral 16° en relación con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual es ratificada en la audiencia de Juicio Oral y Privado.


Al concederle la palabra al DEFENSOR PÚBLICO Abg. José Antonio Salcedo, en su carácter de representante de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) expuso: Con respecto a los hechos que relacionan a su defendido (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), solicita a su favor sentencia absolutoria, vista la inconsistencia de las pruebas alegadas por el Ministerio público y la falta de suficientes elementos de convicción que conlleven a establecer responsabilidad por la comisión de un hecho punible. El DEFENSOR PRIVADO ciudadano Abg. Roberto Sanabria, en representación al acusado adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), considera que no existe delito que juzgar, por cuanto para el momento de la detención del adolescente, este se encontraba acompañando a su hermano en el vehiculo Mackveric y lo único que se le incautó en su poder fue un celular, de igual manera destaca que por éste mismo hecho fue juzgado en la jurisdicción ordinaria el mencionado hermano de su defendido ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien obtuvo Sentencia Absolutoria por no haber suficientes elementos probatorios en su contra, en cuanto a las pruebas, esta defensa, se adhiere a lo expuesto por la defensa pública visto que no existe objeto alguno de valoración para comprobar con certeza que se trataba de un hecho delictivo.


En la oportunidad de declarar los acusados, el Tribunal una vez constatado que los adolescentes acusados comprendieron el contenido de la acusación y sus derechos, procedió a preguntarles previa imposición del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra y de los elementos contenidos en los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, si deseaban declarar a lo que respondieron “No” , estando libre de juramento y coacción.


Finalizando la audiencia de juicio oral y privado conforme lo establece el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de sus conclusiones. El Fiscal III del Ministerio Público expone que vista la experticia practicada por el funcionario Luis Sumoza, queda evidenciada la responsabilidad del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por ser una de las personas que se encontraban dentro del vehículo, ubicado en el lugar de los hechos, que contenía diez (10) envases vacíos de treinta y cinco (35) litros cada uno y ocho (08) recipientes vacíos de setenta y cinco (75) litros cada uno, y en su oportunidad confesaron que estaban descargando combustible en la orilla del río. En el caso de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el fiscal considera que no hay suficientes elementos para demostrar su participación en los hechos, por lo que solicitó a su favor, el sobreseimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 318 numeral 1ro. Del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que el hecho no puede atribuírsele al acusado. En el caso del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), solicita se aplique conforme a la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente la imposición de las medidas de reglas de conducta y servicio a la comunidad, por un año y seis meses, previstas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


El Abogado José Antonio Salcedo, defensor Público del acusado (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se adhiere a la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público a favor de su defendido.


El abogado Roberto Sanabria, defensor privado del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y expone: que debe considerarse el hecho de que no se ha indicado el grado de participación de su defendido en ningún delito, no existe ninguna prueba que comprometa su responsabilidad. El acta policial por no haber sido controvertida nunca puede ser valorada como prueba, mucho menos la experticia. Solicita se absuelva a su defendido.

El Fiscal III del Ministerio Público, alega que en lo relacionado con la cadena de custodia, la defensa debió alegarla como una incidencia, y no en esta etapa, manifiesta que si bien es cierto no acudieron los funcionarios actuantes, ocurrieron unos hechos que se encuentran plasmados en el acta policial. Expone que los funcionarios se encontraban en el sitio del suceso y estaban esperando que se perpetrara el delito para actuar, ratifica la solicitud de que se impongan reglas de conducta y servicios comunitarios por un año y seis meses, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)


PARTE MOTIVA
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO.
(Literal C del art.604 de la LOPNA)


Durante el desarrollo del debate, una vez recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, quedo establecido que:
a).- No hubo pruebas testimoniales que evacuar.
b).- Las pruebas documentales presentadas fueron las siguientes:

- Acta policial, folio (04 al 11) suscrita por los funcionarios actuantes del teatro de operaciones No.1 Incorporada por su lectura y cuyo contenido narra los hechos descritos en el presente fallo

- Experticia, cursante al folio (228 al 229) cuyo contenido arroja la cantidad, color y contenido de los envases incautados en el procedimiento. Cuyo resultado o conclusión fue que los envases y vikingos incautados, son utilizados para trasportar líquidos y otro uso que se le de a criterio de la persona que lo utilice.


RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE EN LA PERPETRACION DEL HECHO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
(Literal “d” del artículo 604 de la LOPNA)


Establecidos los hechos a través de las pruebas promovidas por las partes, a objeto de buscar la verdad como fin único del proceso, se procede a valorar el acervo probatorio, según la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, ordenado por lo dispuesto en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual estima el tribunal pertinente, realizar las siguientes consideraciones:


Con la realización del proceso, se busca determinar la responsabilidad penal o no de los adolescentes acusados (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , en el hecho objeto del presente juicio, por consiguiente es deber, analizar todos y cada uno de los elementos probatorios al proceso oral y reservado, con observancia a lo establecido en la Ley y así poder concluir mediante un juicio de valor, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, si es típico, si es antijurídico, si es culpable y si en consecuencia puede declararse la responsabilidad penal de los acusados de autos.


Este tribunal, debe establecer la necesidad de aplicar, en el presente proceso la libre apreciación del material probatorio a través del convencimiento obtenido de las conclusiones de las partes sobre los hechos, respetando siempre el principio de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, los principios incontrastables de la ciencia y la experiencia común, pues resulta insuficiente la intuición, en virtud de que esa conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente a base de pruebas; De allí la garantía que los procesos judiciales no pueden ser el resultado de actos unilaterales sin sentido, sino que requiere indubitablemente la consideración racional y concatenada de las pruebas ofrecidas, para explicar por que se concluyo o decidió de tal manera. Por esta razón, en apego al Articulo 601 de la Ley especial que rige la materia, este tribunal concluye que: Las únicas pruebas incorporadas en el debate, por su lectura fueron las documentales, lo cual fue de manera aislada, por cuanto no hubo ratificación en lo que hubiere sido los testimonios de los funcionarios actuantes y los expertos. Ahora bien, es criterio de este Tribunal, que aunque los documentos fueron suscritos por funcionarios al servicio del Estado, y por lo tanto merecen toda credibilidad bajo la buena fe presumida, no obstante, estos no son pruebas fehacientes y suficientes que indiquen acertadamente la comisión del hecho punible; por lo tanto no quedo demostrado que los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cometieron el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 4 numeral 16° en relación con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En este sentido este tribunal, tomando en consideración el principio INDUBIO PRO REO, de acuerdo al cual, en caso de duda por insuficiencia probatoria, todo juzgador esta obligado a decidir a favor del acusado, cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad por la falta de comprobación del hecho acusado por la Representación Fiscal, razón por la cual debe concluirse que no quedó demostrado en el juicio la participación y culpabilidad de los adolescentes acusados.


Por otra parte, cabe destacar que la institución de Sobreseimiento en nuestra legislación, significa desistir de la pretensión, tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el Sobreseimiento, el juzgador al ver la falta de prueba o ciertos presupuestos no entra a conocer del fondo del asunto, o se abstiene de seguirlo haciendo, en el presente caso quedó a todas luces evidenciado, la falta de pruebas que acarreen la responsabilidad penal en la perpetración del hecho acusado, del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y considera quien aquí juzga, que estando el Ministerio Público en su facultad de hacer tal solicitud y siendo éste el titular de la acción penal y rector de la investigación, quien considera que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos que permitan mantener la solicitud de enjuiciamiento del acusado, este Tribunal lo declara con lugar por ser procedente y así se decide.


DISPOSITIVA
(literal “e” art. 604 de la LOPNA)


Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: PRIMERO: Declarar absuelto al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de los hechos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 4 numeral 16° en relación con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por los cuales fue acusado por el Ministerio Público. Todo de conformidad con el artículo 605, literal b, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, SEGUNDO: Con lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con el artículo 318, numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declarar el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, dictadas en contra de los adolescentes por el Tribunal de Control en su oportunidad. CUARTO: No se condena en costas al Ministerio Público, por no considerarse ni maliciosa, ni temeraria la acusación formulada, y considerando que el Estado garantiza una justicia gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Remitir copia certificada de la sentencia al Tribunal de Juicio del Sistema Penal Ordinario, en virtud de la concurrencia de adultos y adolescentes en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y Así se decide.


Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio, del Sistema Penal de Responsabilidad del Niño y del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009).


Publíquese, regístrese. Cúmplase

La Juez de Juicio,


Abg. LILIAM MARLENE RUBIO M.

La Secretaria,


ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE

1U23-08
LMRM/CPLR.-