LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, 10 de Febrero de 2009.
198º y 149º
Mediante escrito presentado en fecha 03 de Febrero del corriente año, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por la ciudadana Linares García Yris Josefina venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.13.937.245, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, correspondiente a la demanda contentiva de Querella Funcionarial contra la vía de Hecho, conjuntamente con Cobro de Prestaciones Sociales en contra del Estado Apure.
- I -
DE LA COMPETENCIA.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de Querella Funcionarial contra la vía de Hecho, conjuntamente con Cobro de Prestaciones Sociales, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Que empezó a laborar como funcionario público en el cargo de Personal Administrativo adscrito al Estado Apure, mediante designación de fecha 01 de Diciembre de 2.004.
Que ha solicitado su salario desde el 04 de Febrero de 2.009, fecha en la cual lo habían sacado de nomina y suspendido el sueldo sin haberlo notificado por escrito ni verbalmente del motivo por el cual se le retiraba del cargo que ocupaba.
Que cumplió sus labores habituales en el horario establecido por la administración y bajo las condiciones y competencias, subordinación y dependencia que el cargo le exigía.
Que su delito, si fuere delito, fu exigir el pago de los salarios desde el 04 de Febrero del año 2.009.
Finalmente Solicitó.
Que cese la vía de hecho, en contra del acto de suspensión de sueldo y retiro del cargo que venia desempeñando. Que se desaplique por control difuso toda normativa que violente la constitucionalidad y la legalidad, en cuanto al caso concreto se refiere. Que sea reincorporado al sitio de trabajo para el momento de la vía de hecho.
- III -
DE LA ADMISIBILIDAD.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita Querella Funcionarial contra la vía de Hecho, conjuntamente con Cobro de Prestaciones Sociales.
En consecuencia, procédase a dar aviso al ciudadano Jesús Aguilarte Gámez, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, y al mismo tiempo a la Procuradora General del Estado Apure, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de Despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultima de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo del recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.
- IV –
DECISIÓN.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite la querella interpuesta por la ciudadana LINARES GARCIA YRIS JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.937.245, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, Marcos Elías Goitia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, correspondiente a la demanda contentiva de Querella Funcionarial contra la vía de Hecho, conjuntamente con Cobro de Prestaciones Sociales, en contra del Estado Apure.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Temporal de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, Diez (10) días del mes de Febrero de 2.009. Años 198° de y 149° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria del Tribunal;
Isabel V. Fuentes.
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 3.407.-
La Secretaria del Tribunal;
Isabel V. Fuentes.
Exp. N° 3.407.-
MGS/if/aminta.-
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