LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

San Fernando de Apure, 10 de Febrero de 2.009.
198º y 149º

Mediante escrito presentado en esta misma fecha, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano LUIS WALDO NIEVES BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.755.320, debidamente asistido por el abogado, MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, correspondiente a la demanda contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL contra la VÍA DE HECHO, conjuntamente con COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra del ESTADO APURE.
- I -
DE LA COMPETENCIA.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL contra la VÍA DE HECHO, conjuntamente con COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Que en fecha 16 de Octubre de 2.008, inicio sus labores como funcionario público en el cargo de SOPORTE TECNICO, en la Dirección de Recursos Humanos adscrito a la Gobernación del Estado Apure.
Que ha solicitado su salario desde el 07 de Febrero de 2.009, fecha en la cual fue excluido de nomina y suspendido el sueldo sin haberlo notificado por escrito ni verbalmente el motivo por el cual lo removían del cargo.
Finalmente solicitó.
Que cese la vía de hecho, en contra del acto de suspensión de sueldo y subsidiariamente el pago de Prestaciones sociales.
- III -
DE LA ADMISIBILIDAD.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita QUERELLA FUNCIONARIAL contra la VÍA DE HECHO, conjuntamente con COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora manifiesta solicitar la Querella Funcionarial en contra la Vía de Hecho conjuntamente con el pago de las prestaciones sociales, el cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esté incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. Y así se decide.

En consecuencia, procédase a dar aviso al ciudadano JESÚS AGUILARTE GÁMEZ, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y al mismo tiempo a la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.892, de fecha 31 de Julio de 2.008, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de Despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultima de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo del recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.
- IV -
DECISIÓN.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite la querella interpuesta por el ciudadano LUIS WALDO NIEVES BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.755.320, debidamente asistido por el abogado, MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 correspondiente a la demanda contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL contra la VÍA DE HECHO, conjuntamente con COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra del ESTADO APURE.

Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Titular de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, Diez (10) días del mes de Febrero de 2.009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Titular,


Dra. Margarita García Salazar.



La Secretaria Titular,


Isabel Fuentes.

Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el Nº 3.408.



La Secretaria Titular,


Isabel Fuentes.



Exp. Nº 3.408.
MGS/is/bonifacio.