Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto N° 3.071.-

DEMANDANTES: RAMÓN ALFONZO LEMO venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.667.675, de este domicilio.-

ABOGADO DE LOS DEMANDANTES: ROBERT ALXANDER FARFAN GÓMEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.243.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.280, de este domicilio.-

DEMANDADO: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.375.544, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.646.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:
- I -
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, observa que el mismo ha sido interpuesto contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, incoado por el ciudadano RAMÓN ALFONZO LEMO, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación correspondiente a la Diferencia de Prestaciones Sociales, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer la presente Querella por diferencia de prestaciones sociales.

Alegatos del recurrente:
Que inició la relación laboral con el Instituto Nacional del Menor, en fecha 15 de febrero de 1.988, terminando dicha relación en fecha 27 de junio de 2005, por despido; que como consecuencia tenia un tiempo de servicio a las ordenes de el Patrono de 17 años, 04 meses y 12 días; que su labor consistía en ser Entrenador Deportivo II, actividad esta que cumplía de forma integra y cabal.-
Que en fecha 17 de enero de 2008, luego de tres años de su despido le cancelaron una cantidad que consideró como un adelanto y por mucho que ha intentado efectuar el cobro de diferencia de prestaciones sociales, de forma amigable, la administración se ha mostrado contraria a cancelarle sus prestaciones sociales.
Finalmente solicitó:
Que declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo la condenatoria en costas y el pago de los intereses a que hubiere lugar, generando la suma total de prestaciones sociales de Veintiséis Millones Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Setecientos Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos, (Bs. 26.647.702,75), equivalente a Veintiséis Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Setenta (Bs. F. 26.647,70).-


Del Procedimiento:

En fecha 01 de Abril de 2008, este Juzgado Superior Civil (Bienes); Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMITIO cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, en consecuencia, se libraron las notificaciones de Ley.-
En fecha 14 de agosto de 2008, compareció por ante este Despacho el ciudadano Ramón Alfonso Lemo, titular de la cédula de identidad N° 4.667.675, debidamente asistido por el abogado Robert Alexander Farfán Gómez, titular de la cedula de identidad N° 11.243.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.280, mediante la cual le otorgó poder apud-acta al abogado Robert Alexander Farfán Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.280, con la finalidad de representar al mencionado ciudadano en el presente cobro de diferencia de prestaciones sociales que le sigue contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM).
En fecha 17 de octubre de 2008, por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte demandada diera contestación a la demanda, medio procesal del cual no hizo uso, en consecuencia, este Juzgado Superior, fijó el tercer día de despacho siguiente, para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo en comento.
En fecha 22 de Octubre de 2008, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado José Gregorio Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.375.544, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.646, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada. El Tribunal dejo constancia que la parte demandante no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderada judicial. Aperturado como fue el acto se le otorgo el derecho de palabra al abogado antes identificado por lo que expuso: “Reconozco en este acto la relación laboral entre el ente que represento y el ciudadano RAMÓN ALFONZO LEMO, quien es la parte demandante en el presente juicio, de igual forma alego la caducidad de la acción en el presente juicio, por cuanto el demandante le fueron canceladas sus presentaciones sociales en fecha 06 de Diciembre de 2007, según consta en anexo que riela a los folios 50 y 51 del presente expediente, y procedió a demandar la diferencia de prestaciones en fecha 31 de marzo de 2008, tiempo que supera evidentemente el lapso de caducidad de los tres meses, y finalmente solicitó la apertura del lapso probatorio. En ese estado el Tribunal declaro trabada la litis y dio apertura al lapso probatorio de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 28 de octubre de 2008, compareció por ante este Juzgado Superior, el abogado Robert Farfán, con el carácter que tiene acreditado en autos, y consignó escrito de promoción de pruebas de la manera siguiente: “1.- Reproduzco el merito favorable de autos, en todo lo que favorezca a mi representado; 2.- Promuevo íntegramente el valor probatorio de la Convención Colectiva, marcada con la letra (B) corriente a los folios 28 al 48 del presente expediente, y especialmente la cláusula Trigésima Primera, relativa a la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones; 3.- Promuevo y ratifico en su integridad la prueba documental, marcada con la letra (C) corriente al folio 49, del presente expediente a los efectos de demostrar que no existe caducidad, por cuanto se evidencia que existió una reclamación administrativa. Las mismas fueron admitidas por autos de fecha 31 de octubre de 2008, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 13 de enero de 2009, por cuanto se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas, en la presente causa, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia, este Juzgado Superior, fijó el quinto día de despacho siguiente, para tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 21 de enero de 2009, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante la cual compareció por un lado el abogado Robert Alexander Farfán Gómez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Alfonso Lemo, y expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda tanto en los hechos como en el derecho, y por ultimo solicitó al Tribunal declare con lugar el presente cobro de diferencia de prestaciones sociales. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado José Gregorio Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Tierras, y expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes lo alegado en la audiencia preliminar, resaltando la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
Por auto de fecha 30 de Enero de 2.009, y estando dentro del lapso de los 05 días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal declaro INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la querella interpuesta por el ciudadano Ramón Alfonso Lemo, debidamente representado por el abogado Robert Alexander Farfán Gómez, querella que fue incoada contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En consecuencia, pasa este Tribunal a revisar si la presente (querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales), cumple con las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 19 aparte quinto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La caducidad un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en la presente Querella Funcionarial, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
“…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.
En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:
“…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.
Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…” (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006).
(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).
(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente.
…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.-
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.

Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).

Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 31 de Marzo de 2.008, y el querellante en fecha 06 de Diciembre de 2007, recibió de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, un pago por concepto de sus prestaciones sociales, en fecha 06 de Diciembre de 2007, fecha esta, en que nace el derecho para interponer la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales; lo que significa que transcurrió tres (03) meses y veinticinco (25) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente Querella de cobro de diferencia de prestaciones sociales. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente querella por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por el ciudadano RAMÓN ALFONZO LEMO venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.667.675, debidamente representado por el abogado ROBERT ALEXANDER FARFÁN GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.280, en contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-

Publíquese, regístrese y cópiese. Notifíquese al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria del Tribunal,

Isabel Fuentes.

Seguidamente siendo las 01:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria del Tribunal,

Isabel Fuentes.









Exp. Nº 3.071.-
MGS/if/doug.-