Republica Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y
Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº 3.414.-
En fecha 17 de Febrero de 2009, compareció ante la secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por la ciudadana JIMENEZ ROJAS ANIUSKA YUDITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.764.448, haciendo uso de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, por cuanto compareció actuando en su propio nombre y no asistido de abogado para interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP).-
-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Narra el accionante:
Que en fecha 12 de Febrero del corriente año, se dirigió al Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), a los fines de finiquitar el trámite correspondiente a la adquisición de una vivienda, por haber sido beneficiada por los programas que llevan para tal fin dicha institución.
Que es trabajadora adscrita al Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), pero que actualmente se encuentra de reposo medico, por padecer estado de gravidez, presentando una amenaza de parto prematuro y una placenta previa.
Que en la fecha arriba señalada, es decir, 12 de Febrero del corriente año, ya cuando se disponía a salir de las instalaciones del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), se encontró en los pasillos con la ciudadana María Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.527.602, quien es jefa de Contabilidad en el mencionado instituto, haciendo uso del cargo que ostenta, y sabiendo las diligencias que realizaba en el lugar de trabajo, le invistió de manera agresiva y haciéndole señalamiento de comentario de pasillo, estando conciente ella de su estado, en el que corría riesgo su hijo y ella.
Que intentando retirarse del lugar sin querer prestar mayor atención a sus palabras, se abalanzó sobre ella, haciendo daño con las manos de forma brusca con sus extremidades, cabello y empujándole. Que al mismo tiempo le manifestaba de forma alterada y con el propósito de humillarla, vas a ver quien soy yo, te mandare a parar el bono vacacional.
Que la mencionada ciudadana ejerció violencia física y laboral.
Que se dirigió a la Jefa de Recursos Humano de la Institución de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), por cuanto le informaron que tenía en esa oficina un acta la cual debía retirar.
Que una vez entregada el acta, se pudo percatar que la ciudadana Maria Silva, Jefa del Departamento de Contabilidad, había presentado cuatro testigo, de los cuales el instituto avalo dos en la referida acta, negándole como parte agraviada la oportunidad de promover de igual forma testigos, violentándole el derecho a la defensa, lo cual es un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también violentando el derecho de igualdad a los cuales todos tenemos derecho.
Que aun estando de reposo se le amonesto mediante la mencionada acta, lo cual no puede proceder estando en las condiciones antes señaladas (reposo).
Que dicho procedimiento fue realizado de manera subjetiva y en su ausencia, dejándole así en un estado de indefinición.
Que aun cuando todo se había desarrollado de la forma antes mencionada, sin negativa alguna, recibió el acta.
Que posteriormente haciendo uso del derecho a la defensa, quiso dar respuesta al acta suscrita por dicha institución y la misma le fue rechazada por la Gerente de Recurso Humano, negándole así en forma reiterada el derecho a defenderse.
Finalmente solicitó:
Que el presente Recurso de Amparo Constitucional sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, por cuanto lo aquí solicitado, no es mas que la reclamación del derecho a la defensa que esta consagrado en la Ley, a los fines que el mismo pueda surtir los efectos legales correspondientes; y en consecuencia, que el Tribunal ordene al Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), a que le sea recibido el escrito dirigido a la jefa de Recurso Humano, el cual consigna con los anexos marcado con la letra “D” y anexado posteriormente al acta levantada.
-II-
DE LA COMPETENCIA.
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2000, caso: Emery Mata Millán, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los criterios para la distribución de la competencia en materia de Amparo. en este sentido, asentó textualmente lo siguiente: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), (Paréntesis nuestro), al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), denunciando esencialmente por la ciudadana JIMENEZ ROJAS ANIUSKA YUDITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.764.448 en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD.
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad, y en tal sentido observa:
Se ha ejercido acción de Amparo Constitucional contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP).-
Examinada la pretensión de Amparo, se observa que la solicitud presentada cumple con las formalidades exigidas por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que a priori no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6 ejusdem, por lo cual se ADMITE, la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
ADMITE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana JIMENEZ ROJAS ANIUSKA YUDITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.764.448, actuando en su propio nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Amparo, en contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP).-
En consecuencia, se acuerda notificar al ciudadano presidente del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), al ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO DEL ESTADO APURE y al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, advirtiéndole que una vez que conste en autos la última de las notificaciones acordadas se fijará la oportunidad para la audiencia constitucional. Líbrense boletas.
De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notifíquese mediante boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Entidad Federal. Líbrese boleta
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación así como cada una de sus páginas. Librénse boletas y oficios.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) día del mes de Febrero de dos mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria del Tribunal;
Isabel Valenna Fuentes.
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el Nº 3.414.-
La Secretaria del Tribunal;
Isabel Valenna Fuentes
Exp. Nº 3.414.-
MGS/if/aminta.-
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