República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio
Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº: 3.422.-

Parte Presuntamente Agraviada: ORASMA DELGADO ARNALDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.870.049 y de este domicilio.-

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviada: SEIJAS RIVAS JUAN DONATO, ESPINOZA LINARES RAFAEL ANTONIO y MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.618.437, 8.190.859 y 11.756.877 e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros°.121.707, 134.291 y 134.292.-

Parte Presuntamente Agraviante: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE).-

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES.

Sentencia: Declinatoria de Competencia (Interlocutoria).


De los Antecedentes.
Se da inicio a la presente causa mediante querella presentada ante este Juzgado Superior, el día 19 de Febrero de 2009 por el ciudadano ORASMA DELGADO ARNALDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.870.049, debidamente asistido por los abogados en ejercicios SEIJAS RIVAS JUAN DONATO, ESPINOZA LINARES RAFAEL ANTONIO y MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.618.437, 8.190.859 y 11.756.877 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.707, 134.291 y 134.292, ejercida contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE).

De los Hechos.
Que en fecha 01 de Junio de 1.995 empezó a prestar sus servicios bajo relación de dependencia y de manera subordinada bajo la figura de “CONTRATADO” como médico residente para el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), laborando en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, hasta el 15 de Enero del año 2.000, fecha en la que renuncio del cargo que venia desempeñando.
Que la Diferencia de Prestaciones Sociales reclamada corresponde al concepto cancelado por el desempeño de Medico Residente (Empleado Contratado), tal como se desprende del anexo marcado con la letra “I”.

PRETENSIONES DE LA PARTE RECURRENTE.
Que le sea cancelada la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. F 24.286,27), como concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales por efecto de Indexación más los Intereses, por cuanto el ente demandado en fecha 08 de diciembre de 2.008, le canceló la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 17.251,05), según se desprende de Convenimiento marcado con las letras “H y “I”, el cual a su parecer es un irrito documento en el cual se pretendió violentar sus derechos constitucionales y legales, los cuales son de orden público.

DE LA COMPETENCIA.
Esta Juzgadora para decidir observa:
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar del libelo así como de los anexos que le acompañan, que el demandante ostentaban la figura de CONTRATADO, tal como se desprende del propio Convenimiento de pago celebrado entre las partes, por tal motivo no es funcionario de carrera y está regido por la Ley Orgánica del Trabajo, para el conocimiento de la presente causa; en este sentido se hace necesario remitirse al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. omissis.... Es decir, el cargo desempeñado por el recurrente es contratado y está regido por la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido es preciso señalar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
El caso sub iudice es de naturaleza laboral, en el cual se determinó que el recurrente desempeñaba su cargo bajo la figura de CONTRATADO, regido en consecuencia por la Ley Orgánica del Trabajo y en razón de lo cual este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente causa; en consecuencia se DECLINA la competencia a la Jurisdicción Laboral de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Decisión:
Por las razones anteriores expuestas, Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
De las normas anteriormente transcritas se puede evidenciar a través del Convenimiento de pago suscrito entre las partes, así como de lo propiamente dicho por el demandante en el libelo de la demanda, que la condición del trabajador no es la de empleados públicos sino la de Contratado, como quedó especificado ut supra, por lo que en razón de la materia, la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción del Estado Apure; por lo que este Juzgado Superior:

1.- SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer sobre la presente causa remitida por ante este Juzgado Superior contentiva de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INETERES incoada por el ciudadano ORASMA DELGADO ARNALDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.870.049, debidamente asistido por los abogados en ejercicios SEIJAS RIVAS JUAN DONATO, ESPINOZA LINARES RAFAEL ANTONIO y MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.618.437, 8.190.859 y 11.756.877 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.707, 134.291 y 134.292 en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE).
2.-DECLINA LA COMPETENCIA ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Librese oficio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°. Remítase el expediente con oficio.
La Jueza Superior Titular,


Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria Temporal,


Nélida Yris Silva Z.




Exp. N° 3.422.
MGS/if/aminta.