Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 3.426.-
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Febrero de 2009, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano MANUEL MARÍA CASTILLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.769.517, debidamente asistido por los abogados MARVIN RUFINO SOLORZANO y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.596.850 y 14.218.323, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.004 y 126.502, correspondiente a la QUERELLA FUNCIONARIAL POR PAGO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE.
- I -
DE LA COMPETENCIA.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial por Pago de Pensión de Jubilación, contra el Consejo Legislativo del Estado Apure, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del mismo en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Que empezó como Empleado del Consejo Municipal del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, adscrito a la Sindicatura Municipal Oficina de ejidos, desde el 01 de marzo de 1.971, hasta el 21 de mayo de 1.984, con una antigüedad de trece (13) años, dos (02) meses y veinte (20) días; Luego se desempeñó como Juez Provisional en el Juzgado del Municipio Cunaviche del Estado Apure, desde el 17 de abril de 1.990, hasta el 21 de septiembre de 1.993, con una antigüedad de tres (03) años, cinco (05) meses y cuatro (04) días; Que posteriormente prestó sus servicios como Concejal del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, desde el 10 de diciembre de 2.000, hasta el 06 de noviembre de 2.004, con una antigüedad de tres (03) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días; Seguidamente se desempeñó como Legislador Principal en el Consejo Legislativo del Estado Apure, desde el 04 de noviembre de 2.004, hasta el 24 de noviembre de 2.008, con una antigüedad de cuatro (04) años y veinte (20) días. Que las antigüedades antes mencionadas da el total de veinticuatro (24) años y siete (07) meses, laborados en la Administración Pública del Estado Apure.
Que la presente solicitud de Beneficio de la Pensión de Jubilación, la presentó en el Despacho de la presidencia y ante el departamento de Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Apure, en fecha 17 de octubre de 2.008, que dicha solicitud fue aprobada en la sesión extraordinaria con el número de acta N° 32, en el segmento N° 05, página 19, de fecha 21 de noviembre de 2.008.
Que en tal carácter interpuso la presente demanda respecto al pago de beneficios, por pensión de jubilación, respecto a los cargos que hasta la indicada fecha venía desempeñando, como funcionario público, que el último cargo que ejerció fue de Diputado adscrito al Consejo Legislativo del Estado Apure.
Finalmente solicitó:
Que se tenga como interpuesta la presente querella funcionarial por pago de pensión de jubilación y que se desaplique por control difuso toda normativa que violente la constitucionalidad y la legalidad, en cuanto al caso concreto se refiere; solicitó además que se declare con lugar la presente querella y ordene el pago de pensión de jubilación por la cantidad de Nueve Mil Setecientos Dos Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. F. 9.702,62), mensuales, y su retroactividad de la fecha de emisión, al Consejo Legislativo del Estado Apure; y, por último que en caso de ser declarado con lugar el pago de la pensión de jubilación y prestaciones sociales del querellante.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora manifiesta solicitar una Querella Funcionarial por Pago de Pensión de Jubilación, el cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no este incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. Y así se decide.
- IV –
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la Querella Funcionarial por Pago de Pensión de Jubilación, interpuesta por el ciudadano MANUEL MARÍA CASTILLO ALVAREZ, portador de la cédula de identidad N° 3.769.517, debidamente asistido por los abogados MARVIN RUFINO SOLORZANO y JORGE ANTONIO GONZÁLEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 127.004 y 126.502, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE.-
En consecuencia, se ordena notificar al Presidente (a) del Consejo Legislativo del Estado Apure, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial N° 5.892 de fecha 31/07/2008, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de la ultima de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo del recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda, y al mismo tiempo al Procurador General del Estado Apure.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintiséis (26) día del mes de Febrero de Dos Mil Nueve de (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Temporal,
Nelida Yris Silva Zapata.
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 3.426.-
La Secretaria Temporal,
Nelida Yris Silva Zapata.
Exp. N° 3.426.-
MGS/nisz/doug.-
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