Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.-
ASUNTO: 1.865.-
DEMANDANTE: AGROPECUARIA FLORA “AGROFLORA” C.A, sociedad ganadera con domicilio en Valencia e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 13, tomo 13-A, de fecha 23/09/1987; que es la transformación en sociedad anónima de la compañía inglesa “The Lancashire General Investiment Company Limited”.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS ROA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 928.435, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.256.-
DEMANDADO: El ciudadano DANIEL CISNEROS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.340.324.-
APODERADO JUDICIAL: El abogado en ejercicio JOSE LAURENCIO FIGUEREDO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.730.-
MOTIVO: APELACION de Sentencia Definitiva, en el Juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.-
-I-

I.-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA: Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de Octubre de 2.005, la cual corre inserta al folio (448), por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ROA BLANCO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.256, quién actúa como Apoderado Judicial de la Sociedad ganadera denominada AGROPECUARIA FLORA “AGROFLORA” C.A, parte querellante en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 02 de Mayo de 2.005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la presente QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, en contra del ciudadano DANIEL CISNEROS GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° 2.340.324; y mediante la cual declara CON LUGAR la oposición de Cosa Juzgada realizada por el querellado DANIEL CISNEROS GUEVARA, en fecha 16-03-2005, mediante su apoderado judicial.-

II.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: En fecha 30 de Enero de 2.006, se admitió según establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se abrió la articulación probatoria, en cuya oportunidad la parte querellante promovió pruebas y lo hizo en los siguientes términos:
“1. Promuevo el merito favorable de todos y cada uno de los autos en cuanto favorezca a mi representada en el debate oral.
2. Promuevo los siguientes documentales:
a) constante de once (11) folios certificados, medida de embargo practicada sobre bienes e inmuebles en posesión del ciudadano DANIEL CISNEROS GUEVARA, cuya medida fue decretada en fecha 24 de febrero de 1986 y que corre en los autos contentivos del expediente N° 846 de la nomenclatura de este tribunal, contentivo de Juicio de Reivindicación incoado por….omissis…, medida esta que se encuentra vigente.
b) constante de dieciséis (16) folios útiles consigno emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha 20 de Noviembre de dos mil uno, donde se declara procedente la presente denuncia y de conformidad con lo previsto en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad y CON LUGAR el recurso de Casación, propuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, conociendo el reenvío el 09 de Marzo de 2000.
En consecuencia, SE CASA el fallo recurrido y se repone la causa al estado que el Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, sin incurrir en el vicio de forma censurado”…
Pretendemos con estas pruebas demostrar que no hay cosa juzgada, que la posesión no ha sido continua, que los objetos de litigio no son los mismos y también que la sentencia del 21-02-1990 que fallo a favor de CISNEROS en cuanto a posesión y propiedad, obviando la obligación de decidir en forma expresa, positiva y precisa conforme a los alegatos y excepciones formuladas por las partes…”
Vencido el lapso probatorio, se fijó la Audiencia de Informes, la cual es del tenor siguiente: “En fecha (01) día de Marzo de 2.006, siendo el día y la hora, previamente fijada por este tribunal para que tenga lugar el Acto de Informes, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO incoada por la sociedad ganadera AGROPECUARIA FLORA “AGROFLORA” C.A, contra el ciudadano DANIEL CISNEROS GUEVARA. Se anunció el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado JOSE LUIS ROA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 928.435, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.256, en su carácter de apoderado judicial de la AGROPECUARIA FLORA “AGROFLORA” C.A, y así mismo comparecieron los abogados LUIS ARTURO HIDALGO y JULIO NIEVES, Inpreabogado N° 87.343 y 29.626. En este estado, la Ciudadana Juez procedió a dar inicio al acto y concedió un lapso de diez (10) minutos al abogado JOSE LUIS ROA BLANCO, a fin de que exponga sus alegatos, y seguidamente expone: consigno entrega de escrito contentivo de informe de la causa. Igualmente se le concede diez minutos a los abogados apoderados del ciudadano CISNEROS GUEVARA DANIEL los cuales expusieron: consignamos escrito contentivo de informe de la causa y así mismo poder apud acta al abogado JULIO CESAR NIEVES. Es todo. Este Juzgado Superior una vez verificado o vencida la oportunidad fijada para informe, la causa entrara en estado de sentencia según el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es todo…”

En fecha 08 de Agosto de 2.008, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a los fines de dictar el dispositivo del fallo, Este Juzgado Superior Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, sociedad mercantil AGROPECUARIA FLORA “AGROFLORA” C.A, debidamente representado por el abogado JOSE LUIS ROA BLANCO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.256, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Mayo de 2005, en el juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoado contra el ciudadano DANIEL CISNEROS GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° 2.340.324. SEGUNDO: CONFIRMO la sentencia proferida por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Mayo de 2005, que declaró como Cosa Juzgada, lo debatido en el presente juicio. En consecuencia, este Juzgado Superior ordenó la notificación de las partes, advirtiéndoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso previsto de ley, para la publicación del fallo en extenso respectivo.-

III.-PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA: El abogado en ejercicio: JOSE LUIS ROA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 928.435, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.256, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad ganadera denominada AGROPECUARIA FLORA “AGROFLORA” C.A con domicilio en Valencia e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 13, tomo 13-A, de fecha 23/09/1987; Ocurre a los fines de exponer y solicitar:
Que su representada es la única, legitima propietaria y poseedora del inmueble denominado “Hato Cañofistolo” ubicado en Jurisdicción del hoy Municipio Muñoz antes Distrito Muñoz del Estado Apure como cuerpo cierto y determinado y alinderado así: Al Norte, el río Apure; al Este, el mismo río Apure y al caño Guaritico; al Sur, el mismo caño Guaritico y al Oeste, una línea de sur a norte que partiendo de las márgenes del mencionado caño pasa por la mata despegada y termina a los diez kilómetros en un botalón que existió frente a la línea del Guayabal, de aquí en línea recta al este, hasta un médano que esta a la costa del caño terecay, de aquí línea recta al norte hasta el caño setenta en el punto denominado El Remolino, de aquí al cauce de este caño, aguas abajo hasta donde lo corta una línea recta norte sur trazada en la Mate Barba de Tigre y aquí pasa al oeste de Jobito y de aquí esta línea y la que le sirve de lindero a la posesión Carmonera desde la Mata de Barba de Tigre a la antigua Manga Enriquera en el río Apure. Este inmueble menos las porciones vendidas, originalmente fue adquirido por la nombrada “The Lancashire General Investiment Company Limited”, mediante compra que hizo por documento protocolizado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Muñoz del Estado Apure el 28 de Diciembre de 1916, bajo el N° 1, folio 1 al 5 del protocolo Primero.-
Que durante el 04 de Enero de 2003 aproximadamente el señor Daniel Cisneros Guevara se introdujo en uno de los potreros del Hato denominado La Porfía. Dicho potrero esta situado hacia el Nor-Oeste del Hato Cañafistolo, deslindado de la siguiente manera: Norte: Terreno de Cirilo Rivero, José Gustavo Duran, Raimundo Manzano, Sara Solórzano, cerca de por medio; Este: José Vicente Campero Morillo y Juan de Jesús Mendoza Mercando, cerca de por medio; Sur. Potrero La Palmita, cerca de por medio; y Oeste: Hato Mata de Guamo, cerca de por medio.
Arranchándose en el indicado potrero, construyendo en el mencionado potrero ranchones de palma y madera, cortando las cercas y talando la vegetación existente en el indicado potrero y permaneciendo hasta el momento dentro del mismo en contra de la voluntad de su representada e impidiéndole ejercer la posesión del potrero deslindado del modo en que antes lo hacia, pues han impedido este grupo de personas que los trabajadores de su representada continúen en las labores de siembras de pasto que venían efectuándose y han impedido igualmente que el ganado vacuno propiedad de su representada continúe pastando regularmente del modo que antes los hacia dentro del potrero mencionado, con lo cual le han despojado del ya deslindado potrero.
Que con fundamento a los hechos narrados en los capítulos precedentes y el derecho invocado, es por lo que a su competente autoridad recurre en representacion de su mandante, ya identificada, en su carácter de poseedor despojado del lote de tierra a demandar al ciudadano Daniel Cisneros Guevara, en su carácter de despojador del terreno para que convenga o a ello sea condenado por este despacho, en restituir a su representado la posesión del lote de terreno deslindado en la presente querella.
Que habiendo demostrado la ocurrencia del despojo, solicita sea decretada la restitución de la posesión del potrero la Porfía, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza publica si ello fuera necesario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil.-

IV.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA: En fecha 02 de Mayo de 2.005, el Tribunal de la causa declaró: PRIMERO: CON LUGAR la oposición de Cosa Juzgada de fecha 16 de Marzo de 2.005 (folio 123-154) por DANIEL CISNEROS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.340.324, domiciliado en Puerto Nutrias Estado Barinas, a través de su apoderado judicial LUIS ARTURO HIDALGO, Inpreabogado N° 87.343 contra la Querella Interdictal por Despojo interpuesto por la Querellante AGROPECUARIA FLORA “AGROFLORA” C.A., a través de su apoderado judicial JOSE LUIS ROA BLANCO, Inpreabogado N° 14.256. SEGUNDO: se deja sin efecto el Decreto de Restitución de fecha 25 de Marzo de 2004 (folio 62) y ejecutado el 11 de Mayo de 2004 (folio 16-19). TERCERO: Con costas de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Los razonamientos en que fundamentó la juez a quo la sentencia dictada, pueden sintetizarse así:“... de los instrumentos ... se confirma así la identidad de causas, de objeto y de partes, intervinientes en este proceso signado con el N° 4474, con los procesos anteriores ya descritos, por lo que considera esta juzgadora, que ciertamente esta demostrada la cosa juzgada opuesta por el querellado de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, consumándose así la cosa juzgada material y formal a que se contrae los artículos 272 y 273 ejusdem, en concordancia con el articulo 1395 del Código Civil ordinal 3°, que se refiere a la autoridad que da la ley a la cosa juzgada, con el efecto establecido en el articulo 356 del Código de Procedimiento, como es desechada la querella interdictal y extinguido el proceso. Y así se decide...”

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: En fecha 20 de Octubre de 2.005, la cual corre inserta al folio (448), abogado en ejercicio JOSE LUIS ROA BLANCO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.256, quién actúa como Apoderado Judicial de la Sociedad ganadera denominada AGROPECUARIA FLORA “AGROFLORA” C.A, parte querellante en el presente juicio, interpone recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 02 de Mayo de 2.005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la presente QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, en contra del ciudadano DANIEL CISNEROS GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° 2.340.324; mediante la cual declara CON LUGAR la oposición de Cosa Juzgada realizada por el querellado DANIEL CISNEROS GUEVARA, en fecha 16-03-2005, mediante su apoderado judicial, por considerar que: “... de los instrumentos ... se confirma así la identidad de causas, de objeto y de partes, intervinientes en este proceso signado con el N° 4474, con los procesos anteriores ya descritos, por lo que considera esta juzgadora, que ciertamente esta demostrada la cosa juzgada opuesta por el querellado de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, consumándose así la cosa juzgada material y formal a que se contrae los artículos 272 y 273 ejusdem, en concordancia con el articulo 1395 del Código Civil ordinal 3°, que se refiere a la autoridad que da la ley a la cosa juzgada, con el efecto establecido en el articulo 356 del Código de Procedimiento, como es desechada la querella interdictal y extinguido el proceso. Y así se decide...”, De esta decisión se oyó apelación en un solo efecto el día 24 de Octubre de 2005.

Cabe destacar que para ampliar la ilustración de este Juzgado Superior, el apelante en esta instancia alega “...que no hay cosa juzgada, que la posesión no ha sido continua, que los objetos de litigio no son los mismos y también que la sentencia del 21/2/1990 que fallo a favor de CISNEROS en cuanto a posesión y propiedad, obviando la obligación de decidir en forma expresa, positiva y precisa conforme a los alegatos formuladas por las partes...” Igualmente la parte querellada alega: “... 1) en fecha 10 de MAYO DE 1976, la empresa... Agropecuaria Flora C.A., introdujo querella interdictal en contra de Daniel Cisneros....
2) En fecha 27 DE SEPTIEMBRE DE 1976, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaro CON LUGAR LA OPOSICION formulada por el querellado...
3) En fecha 13 DE JUNIO DE 1977, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto SENTENCIA CONFIRMATORIA de la Primera Instancia...
Dado a lo antes dicho es que se puede decir en el caso de la querella interdictal que nos ocupa y donde se demuestra QUE LAS PARTES SON LAS MISMAS y el objeto del interdicto es el mismo,...”

Siendo la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, este tribunal lo hace previo las consideraciones siguientes:

Este tribunal, entra a verificar lo relativo a la cosa juzgada, y señala que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

A fin de precisar la procedencia o no de la cosa juzgada, se observa que los requisitos necesarios para su verificación se encuentran previstos en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(...)
3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. (Destacado de este tribunal).

La autoridad de la cosa juzgada está referida a la inmutabilidad del mandato contenido en una sentencia definitivamente firme, en los términos desarrollados en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, dispositivos en los cuales se establece lo siguiente:
“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
“Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

“...el doctrinario Alfonso Reyes Echandía define la garantía de la cosa juzgada, en: Obras Completas, volumen II (1998), de la siguiente manera:
´…Este principio ampara de un nuevo proceso a quien ya ha sido sometido a juicio penal por un hecho determinado respecto del cual el Estado ha emitido pronunciamiento definitivo, aún en la hipótesis de que varíe su calificación jurídica; resulta justo este principio porque la rama jurisdiccional del poder público cumplió ya que su misión de investigar el hecho imputado a una persona y de emitir pronunciamiento definitivo sobre él, por lo que resulta inicuo someterlo otra vez al drama de nueva investigación sobre cuestión judicialmente ya resuelta…´.
“En este sentido, el jurista colombiano FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, en su texto: Derecho Penal Fundamental (1998), nos indica:
´…se trata de un enriquecimiento muy elemental de la seguridad y de la justicia material, pero también de la seriedad y economía de las actuaciones que tiene que discutir a un gobierno republicano y a todo Estado de derecho. De ahí que, con el lleno de las formalidades legales, las llamadas sentencias definitivas hacen tránsito a la cosa juzgada, es decir, impiden que los jueces revisen de nuevo procesalmente el mismo asunto o fallen otra vez…”
“Como lo han determinado estos versados jurisconsultos, la cosa juzgada es una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho, como también lo revela el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la garantía de la inmutabilidad de las resoluciones firmes, constituye un requerimiento objetivo del sistema jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total atinencia con el derecho a la tutela judicial efectiva”...
Con relación a ello, nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“…De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J.”Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…” (Liebman, Enrico Tullio “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.
De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem.
Asimismo, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil.
Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos)…”. (Vid. Sentencia Nº 01035 del 27.04.06, caso: Comunidad Indígena Jesús María y José de Aguasay).
Así pues, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

En tal sentido, observa esta juzgadora que de las actas procesales corrientes en el presente expediente judicial, se logra evidenciar que la parte querellante no cumplió con la carga procesal de utilizar los medios probatorios idóneos, a los fines de lograr desvirtuar de forma contundente y efectiva la oposición efectuada por la parte querellada al esta alegar como cosa juzgada lo pretendido en la presente causa, siendo tal carga exclusiva del mismo.-

En conclusión, siendo un requisito necesario que para que sea procedente la cosa juzgada, debe haber decisión sobre la misma controversia y que haya identidad de partes. En tal sentido se observa de las actas procesales, conforme a lo dispuesto en la doctrina jurisprudencial referida supra, se infiere que el caso de autos es igual al referido supra, (incoado en fecha 10 de Mayo de 1976, por la empresa... ahora Agropecuaria Flora C.A., contra Daniel Cisneros) por las siguientes identidades: 1) Ambos se refieren a la misma pretensión procesal, la restitución de la posesión, es decir, querellas interdíctales por despojo; 2) En ambos intervienen con igual carácter las mismas partes: AGROPECUARIA FLORA “AGROFLORA” C.A, sociedad ganadera, que es la transformación en sociedad anónima de la compañía inglesa “The Lancashire General Investiment Company Limited” (parte querellante) y DANIEL CISNEROS GUEVARA (parte querellada); 3) Existe identidad del inmueble objeto de ambos interdictos, esto es, el inmueble denominado “Hato Cañofistolo” ubicado en Jurisdicción del hoy Municipio Muñoz antes Distrito Muñoz del Estado Apure como cuerpo cierto y determinado.-
De manera que, analizados los elementos de la cosa juzgada en concreto, observa este tribunal superior que éstos se cumplen en el caso sub iudice, es decir, de dictar el juzgado a quo una sentencia respecto del debate planteado por las partes mediante el presente procedimiento, conllevaría dictar un pronunciamiento que precedentemente fue objeto de controversia y resuelto mediante una decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 27 de Septiembre de 1976, y confirmada en fecha 13 de Junio de 1977, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (tal como se evidencia de las actas procesales y de los instrumentos corrientes en el presente expediente judicial) a la que la ley le otorga fuerza de cosa juzgada, cumpliéndose así con la triple identidad arriba señalada. En virtud de ello, debe esta sentenciadora declarar procedente el alegato de Cosa Juzgada formulado por la representacion judicial de la parte querellada, y por ende, declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial del querellante de autos, Confirmando en todas y cada una de sus partes, la sentencia proferida por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Mayo de 2005, mediante la cual declaró como Cosa Juzgada, lo debatido en el presente juicio, y Así se declara.

VI.- DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, sociedad mercantil AGROPECUARIA FLORA “AGROFLORA” C.A, debidamente representado por el abogado JOSE LUIS ROA BLANCO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.256, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Mayo de 2005, en el juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoado contra el ciudadano DANIEL CISNEROS GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° 2.340.324.-

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Mayo de 2005, que declaró como Cosa Juzgada, lo debatido en el presente juicio.-

Publíquese, regístrese, déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2.009). Años: 198° y 149°.-
La Jueza Superior Titular,


Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Temporal,

Nelida Silva.

Seguidamente siendo las 11:30 a.m. se publico y registró la anterior decisión.-

La Secretaria Temporal,


Nelida Silva.
















Exp. N° 1.865.-
MGS/nsz/anny.-