Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 2904
DEMANDANTE: Nina Maria Reyes Rangel venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.234.543, de este domicilio.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: José Calazan Rangel Rangel y Agustín Olis Jiménez Silva, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.140.517 y 13.559.536, e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 82.280 y 96.724; de este domicilio, inpreabogado Nº 34.179.-
DEMANDADO: Instituto Nacional De La Vivienda (INAVI).-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: José Alberto Morales Contreras, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.583.527, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.546.-
MOTIVO: Diferencia De Prestaciones Sociales.-
- I -
De La Competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente Cobro De Diferencia de Prestaciones Sociales, observa el mismo que ha sido interpuesto contra Instituto Nacional De La Vivienda (INAVI), incoado por los abogados José Calazan Rangel Rangel y Agustín Olis Jiménez Silva en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nina Maria Reyes Rangel venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.234.543, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente Cobro De Diferencia De Prestaciones Sociales.-
Síntesis de la controversia:
Alega la recurrente
Que su representada ingreso a trabajar en el Instituto Nacional De La Vivienda (INAVI), adscrita a la Gerencia Estatal Apure, el día 01 de noviembre de 1979 al 27 de enero de 2005.-
Que su mandante se desempeño en el cargo de Secretaria I, teniendo un tiempo de servicio de veinticinco (25), años, dos (02) meses y veinticinco (25) días.-
Que su representada fue jubilada en fecha 21 de enero de 2005, debidamente notificada en fecha 14 de enero de 2005, emitido por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda.-
Que su representada recibió un cheque N° S-92-26237533, de fecha 27 de enero de 2006, girado en contra del Banco de Venezuela por la cantidad de Siete Millones Ciento Veintisiete Mil Ciento Treinta Y Dos Bolívares Con Cuarenta Y Un Céntimos (Bs. 7.127.132,41), ahora (Bs. F. 7.127,13), como parte de pago de sus Prestaciones Sociales.-
Que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le cancela la Diferencia de sus Prestaciones Sociales, que por la Ley le corresponden a su representada.-
Finalmente Solicita:
Que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), proceda en cancelarle la cantidad de Cuarenta Y Cuatro Millones Trescientos Un Mil Setecientas Diez Bolívares Con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 44.301.710,42), ahora (Bs. F. 44.301,71), por concepto de sus Prestaciones Sociales.-
Del Procedimiento:
En fecha 02 de agosto de 2007, este Juzgado Superior Civil (Bienes); Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMITIO, cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, en consecuencia, se libraron las notificaciones de Ley.-
En fecha 09 de julio de 2008, compareció ante este Juzgado Superior, el abogado José Alberto Morales Contreras, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.583.527, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.546, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional De La Vivienda (INAVI), a dar contestación a la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.-
En fecha 11 de Julio de 2008, este Tribunal Superior, visto que venció el lapso Probatorio, para que la parte querellada, diera contestación a la presente demanda, medio procesal del cual hizo uso, se fijó fecha y hora, a fines de que tenga lugar la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
En fecha 16 de julio de 2008, siendo fecha y hora fijada por este Tribunal, se llevo a cabo la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que comparecieron los abogados José Calazan Rangel Rangel Y Agustín Olis Jiménez Silva, venezolanos mayor de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 82.280 y 96.724, en su condición de representantes de la ciudadana NINA MARIA REYES RANGEL, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.234.543. Por otro lado se dejó constancia que la parte demandada, no compareció al acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial. Tomó la palabra la jueza para dar apertura al acto. En tal sentido, se le concedió el derecho de palabra a los representantes de la parte querellante y expusieron: ratificamos en todas y cada una de sus partes, lo expuesto en el escrito libelar, así mismo alegamos que no hay caducidad en la presente demanda, Por último solicitamos al Tribunal la apertura del lapso probatorio. En este estado, se aperturó el lapso probatorio. Se declaró TRABADA LA LITIS, por cuanto no hubo conciliación entre las partes.-
En fecha 25 de julio de 2008, el ciudadano José Alberto Morales Contreras, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.583.257, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.546, en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional De La Vivienda, (INAVI), promovió pruebas en el presente juicio.-
En fecha 25 de julio de 2008, los abogados José Calazan Rangel Rangel y Agustín Olis Jiménez Silva, ya identificados en autos, promovieron pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Capitulo II, promovieron pruebas Documentales, en el capitulo III, exhibición Material de Documento, e igualmente en el Capitulo IV, promovieron Prueba de Expertita.-
Por auto de fecha 28 de Julio de 2008, este Juzgado Superior, Admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, en consecuencia, la prueba de exhibición de Documento, no se ordeno, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08 de Agosto de 2008, este Juzgado Superior fijó fecha y hora, a los fines de que las partes comparezcan ante este Tribunal la designación de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01 de Octubre de 2008, se fijó fecha y hora, a los fines de que tenga lugar la audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
En fecha 08 de octubre de 2008, siendo fecha y hora fijada por este Tribunal, se llevo a cabo la audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que comparecieron los abogados José Calazan Rangel Rangel Y Agustín Olis Jiménez Silva, venezolanos mayor de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 82.280 y 96.724, en su condición de representantes de la ciudadana NINA MARIA REYES RANGEL, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.234.543. Por otro lado se dejó constancia que la parte demandada, no compareció al acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial. Tomó la palabra la jueza para dar apertura al acto. En tal sentido, se le concede el derecho de palabra a los representantes de la parte querellante y expusieron: “ratificamos en todas y cada una de sus partes, los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, es todo. En este estado, el Tribunal ordena dictar auto para mejor proveer, a los fines de solicitarle al Jefe de Personal del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INAVI); copia del Memorando N° 227 de fecha 29 de marzo de 2007, mediante la cual el Gerente de Recursos Humanos de dicho Instituto da respuesta al Memorando N° GAP de fecha 05 de febrero de 2007 y oficio N° GAP-097 de fecha 13 de marzo de 2007, enviado por el Gerente Estatal (Inavi-Apure), en virtud del escrito presentado por la ciudadana Niña Maria Reyes Rangel; ello con la finalidad de aclarar el punto, en cuanto a la caducidad del presente juicio.-
Por auto de fecha 15 de enero de 2009, estando dentro del lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa según lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en tal sentido administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declaró Inadmisible, la presente por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentado por los ciudadanos José Calazan Rangel Rangel y Agustín Olis Jiménez Silva en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nina Maria Reyes Rangel venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.234.543.-
-II-
Consideraciones Para Decidir.
En consecuencia, pasa este Tribunal a revisar si la presente (QUERELLA) Cobro de Prestaciones Sociales, cumple con las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 19 aparte quinto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La caducidad es un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
“…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.
En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:
“…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.
Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…” (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006).
(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).-
(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente
…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.
Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).
Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 01 de agosto de 2.007, y a la ciudadana recurrente en fecha 27 de enero de 2006, le cancelaron una parte de sus prestaciones sociales, ello así, es en esta fecha que nace el derecho para interponer la demanda por Cobro de Diferencia de sus Prestaciones Sociales; lo que significa que transcurrió un (01) años, seis (06) meses y (03) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.-
-III-
Decisión.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Cobro De Diferencia De Prestaciones Sociales, ejercido por José Calazan Rangel Rangel y Agustín Olis Jiménez Silva en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nina Maria Reyes Rangel venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.234.543, en contra del Instituto Nacional De La Vivienda (INAVI),
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
En tal sentido, a los fines de Practicar la notificación del Procurador General De La República Bolivariana De Venezuela, se ordena librar Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los (04) días del mes de febrero de 2009. Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar
La Secretaria Temporal,
Nelida Yris Silva Z.
Seguidamente siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria Temporal,
Nelida Yris Silva Z.
Exp. Nº 2904.
MGdR/if/aurora.
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