REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION SUR


San Fernando de Apure, 06 de Febrero de 2009
198° y 149°

Vista la diligencia suscrita en fecha cuatro (04) de febrero de 2009, suscrita por el abogado MARCOS ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.144. actuando en este acto en su condición de Defensor Público Agrario en la presente ACCIÓN POSESORIA AGRARIA (Medida de Protección Anticipada) seguida por JOSE NATIVIDAD CEDEÑO BALTA en contra del ciudadano JOSÉ IGNACIO RANGEL, mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACION, contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 26 de enero de 2008, que declaro: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de Octubre de 2008, por el ciudadano Franklin Ignacio Rangel, titular de la cédula de identidad N° 12.580.084, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Maria Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.366; y por otro lado la abogada Ynes Maigualida Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.162, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadano José Ignacio Rangel, en contra de la decisión de fecha 15 de Octubre de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el A quo; y, TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el A quo celebre la audiencia oral a la que se refiere el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para seguir el debido proceso y decida con vista sobre el resultado de dicha audiencia.

Este Juzgado Superior estando en la oportunidad prevista en el artículo 248 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario realiza las siguientes consideraciones:

En acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Doctora LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Nº 2.089, expediente 07-1016 de fecha 07 de noviembre de 2007; mediante la cual REINTERPRETA por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación. En consecuencia, el referido artículo debe leerse en los siguientes términos:

Artículo 244. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho”.

Asimismo, ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reinterpreta con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación”.

Ahora bien, la norma anteriormente transcrita, fue reiterada por la Sala Especial Agraria, en sentencia No. 07-0453 caso Agropecuaria el Carmen con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de fecha 18 de diciembre de 2007; mediante la cual reitera que el requisito de la doble conformidad como causal de inadmisibilidad del recurso de casación, resulta a todas luces desproporcionado e irracional, por cuando no pueden sobreponerse los principios de economía y celeridad procesal al derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello en virtud que si bien pueden existir un cierto número de casos en donde la casación no va a tener un resultado distinto al de la instancia, puede observarse de lo expuesto por la misma Sala Especial Agraria, que existen muchos casos donde pueden quedar inmunes de protección un sin número de violaciones a derechos y/o garantías constitucionales, y en la cual advierte:

“….que si bien no puede aplicar retroactivamente el criterio vinculante contenido en el fallo Nº 2.089/07, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima -atendiendo a la determinación de sus efectos dispuesta en la referida decisión, la cual estableció que “(…) reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del presente fallo, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación (…)” y que “(…) sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (…)”-, lo cierto es que conforme a las consideraciones antes expuestas y dadas las particularidades del presente caso, la revisión constitucional resulta ha lugar como consecuencia del criterio sostenido por la mencionada Sala Especial Agraria en el fallo Nº 531/2002, relativo a que “(…) aun y cuando el Juez emisor de la sentencia recurrida ratifique el fallo del de la Primera Instancia, si éste: ‘(…) viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado (…)” y, de esta Sala, en relación a la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 5.043/2005-.”.-

Por todo lo anterior expuesto esta Superioridad pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación supra señalado, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos de procedencia que se analizan a continuación:

El Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de impretermitible cumplimiento por la parte solicitante.

En el caso concreto de la materia agraria, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, los consagra los artículos 248 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El artículo 246 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación; y en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzara a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley Adjetiva.

Señalado lo anterior, este Juez Superior procede a constatar si el recurso anunciado por el abogado MARCOS ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.144. actuando en este acto en su condición de Defensor Público Agrario, cumple con los requisitos de procedibilidad del Recurso de Casación Agrario:

A) Que el recurso de casación sea anunciado en la oportunidad correspondiente; con relación a esta condición se evidencia del estudio de las actas procesales, que este Juzgado Superior dicto sentencia en fecha veinte y seis (26) de enero de 2009.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2009, el abogado MARCOS ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.144, actuando en este acto en su condición de Defensor Público Agrario, anunció formalmente RECURSO DE CASACION. En consecuencia, verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así: Enero: jueves 29, viernes 30; Febrero: Martes 03, Miércoles 4, Viernes 06 de 2009, verificándose la interposición del recurso en el (4°) día de despacho, esto es en fecha cuatro (04) de febrero de 2009; en consecuencia este Tribunal determina que ha sido presentado en tiempo hábil, siendo oportuno señalar, de conformidad con lo establecido en los artículos 246 y 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el último día para anunciar recurso de casación, correspondió al día viernes seis (06) de febrero de 2009.

B) Que la pretensión pecuniaria que se busca con el juicio, sea correspondiente con la cuantía necesaria para recurrir en casación; en el caso sub iudice, se observa que esta Superioridad no puede determinar la cuantía en que fue estimado el juicio principal, por cuanto el expediente que cursa en este órgano jurisdiccional es el cuaderno de medidas y no el expediente principal, el cual se encuentra en el juzgado de la causa.

C) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario.; ahora bien, se observa que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2009 NO ES SUCEPTIBLE de tal recurso de casación, por cuanto la misma es una sentencia interlocutoria que no causa gravamen irreparable, no pone fin al juicio, ni impide su continuación.
Conforme a las anteriores consideraciones, considera este tribunal que la decisión contra la cual se anunció el recurso de casación, trata de una sentencia interlocutoria dictada en una sub-incidencia generada dentro de la incidencia cautelar en el cuaderno de medidas, que en primer lugar, no pone fin a la dicha incidencia sino por el contrario ordena su prosecución conforme a las normas procesales aplicables, en segundo lugar, de modo alguno niega, acuerda, modifica, suspende o revoca las medidas preventivas solicitadas, y en tercer lugar, si lo decidido en ella causa algún gravamen, éste podrá o no ser reparado en la decisión que ponga fin o resuelva en forma definitiva la incidencia de las medidas preventivas, que dicte el juzgado a quo en su oportunidad legal, ya sea declarando su procedencia o no, de acuerdo a lo alegado y probado por las partes. Así se establece.

Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de enero de 2008, que declaro: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de Octubre de 2008, por el ciudadano Franklin Ignacio Rangel, titular de la cédula de identidad N° 12.580.084, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Maria Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.366; y por otro lado la abogada Ynes Maigualida Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.162, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadano José Ignacio Rangel, en contra de la decisión de fecha 15 de Octubre de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el A quo; y, TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el A quo celebre la audiencia oral a la que se refiere el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para seguir el debido proceso y decida con vista sobre el resultado de dicha audiencia; es INADMISIBLE en esta etapa del proceso.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO de CASACIÓN anunciado por el abogado MARCOS ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.144. actuando en este acto en su condición de Defensor Público Agrario, en fecha 04 de febrero de 2009 en contra de la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 26 de enero de 2009.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria,

Abog. Isabel Valenna Fuentes Olivares.


Exp. No. 3363.
MGS/ivfo/Jenny.-