Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 3.402.-

Mediante escrito presentado en fecha 04 de Febrero de 2009, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano RAFAEL ROLANDO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.134.750, debidamente asistido por el abogado VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.187.563, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118, correspondiente a la QUERELLA FUNCIONARIAL, contra EL MUNICIPIO AUTÓNOMO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE.
- I -
DE LA COMPETENCIA.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de Querella Funcionarial, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Que el ciudadano Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, mediante oficio S/N° de fecha 09 de Diciembre de 2008, decidió sin mediar procedimiento alguno a finalizar la relación laboral del cargo de Fiscal adscrito a la Oficina Municipal de Protección y Educación al consumidor y el Usuario (OMDECU) de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, con sede en Elorza, cargo este que venía desempeñando desde el 25 de abril de 1.994.
Que la decisión dictada en el presente caso que afecta la esfera jurídica de sus derechos e intereses se circunscribe solamente a comunicarle que se prescinde de sus servicios, después de haber laborado de forma ininterrumpida en la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure por un lapso de 14 años, 07 meses y 15 días, sin tener conocimiento de las causas que tuvo esa Alcaldía para terminar la relación de carácter funcionarial, y que por tanto esta situación lesiona de forma flagrante sus derechos constitucionales y funcionariales.
Que en tal razón, de lo anteriormente expuesto es evidente que en el presente caso, la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, pretende utilizar subterfugios para omitir de forma deliberada un procedimiento disciplinario al cual tiene derecho a fin de ejercer las defensas que crea conveniente si así la Administración Pública Municipal quiere prescindir de sus servicios, y por lo tanto solicitó a este Órgano Jurisdiccional que le ampare de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De las funciones que desempeñaba que origina su estabilidad laboral, y en virtud de que en dicha Alcaldía, no existe y hasta la presente fecha no se promulgó ni se ha publicado un Registro de Información de Cargos o en su defecto un registro de Asignación de Cargo, las funciones que desempeñaba como Fiscal adscrito a la Oficina Municipal de Protección y Educación al Consumidor y el Usuario (OMDECU) de la Alcaldía Rómulo Gallegos de Estado Apure, se circunscribían a recibir instrucciones del Coordinador de la Oficina Municipal para trasladarse a realizar actividades relacionadas con las directrices impartidas de protección al consumidor, sin que dicha actividad se extienda a tomar decisiones, por cuanto dicha actividades comprendían dar información verbal e ilustrativa a los fondos de comercios y recoger en un acta el incumplimiento de alguna normativa por parte de los administrados
Finalmente solicitó.
Que declare la nulidad absoluta; y por lo tanto la inexistencia y sin efecto alguno el acto administrativo que se le notificó de la finalización de su relación laboral del cargo de fiscal adscrito a la Oficina Municipal de Protección y Educación al Consumidor y el Usuario (OMDECU) de la Alcaldía antes mencionada, por cuanto el mismo es violatorio de derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa , y a ser oído previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional; Que una vez declarada la nulidad de ducho acto administrativo, se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir y todos los beneficios derivados del ejercicio del cargo de Fiscal adscrito a la Oficina (OMDECU), desde el 09/12/2008, hasta la fecha de la efectiva reincorporación; Que se ordene la reincorporación inmediata al cargo de Fiscal adscrito al (OMDECU) de la Alcaldía Rómulo Gallegos, en las mismas condiciones que tenía para el momento en que se dictó el acto, o en su defecto a otro de igual o mejor categoría; Que con ello, se restablezca la situación jurídica infringida; Y por ultimo que se condene en costas.
- III -
De la Admisibilidad.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora manifiesta en solicitar la “NULIDAD ABSOLUTA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO”, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no este incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
Procédase a dar aviso al Alcalde del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure; y al mismo tiempo al Sindico Procurador del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro del lapso cuarenta y cinco (45) días continuos que se le conceden conforme a lo dispuesto articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (Sancionada el 17/05/2005 y publicada en la Gaceta Oficial N° 38.421, de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 21/04/2006), dicho lapso comenzará a correr a partir del momento en que conste en autos la citación de la última de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo del recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.
Se ordena librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, a los fines de practicar notificación al Alcalde del Municipio Rómulo Gallegos y al mismo tiempo al Sindico Procurador Municipal. Líbrese Despacho.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil Nueve de (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria del Tribunal,

Isabel Fuentes.
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 3.402.

La Secretaria del Tribunal,

Isabel Fuentes.



Exp. N° 3.402.-
MGS/if/doug.-