REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, (10) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) SALA DE JUICIO N° 2.

198° y 149°

Vista la solicitud de Homologación del Acuerdo conciliatorio planteado por la Fiscalía Sexta de Protección del Estado Apure, esta Sala de Juicio Nº 02 para Decidir, previamente OBSERVA:
I

Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la citada Fiscalía, recibida por vía de distribución, en fecha 06-02-2009, (F.1).

II
En el folio (02), cursa acta mediante la cual las ciudadanas; MILDRE BRUMELIS ESQUEDA y PEDRO RAFAEL GARCIA CUENCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.325.055 y V-9.590.359 respectivamente, quienes acordaron lo siguiente en cuanto a la CUSTODIA, llegando las partes al siguiente acuerdo: El progenitor manifestó que en virtud de que su hija la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), manifestó querer seguir con su hermana la ciudadana MILDRE BRUMELIS ESQUEDA, el mismo acuerda la Custodia de la referida adolescente a la hermana ciudadana MILDRE BRUMELIS ESQUEDA, de forma provisional. Así mismo manifestó la ciudadana MILDRE BRUMELIS ESQUEDA estar de acuerdo y se compromete en este acto en velar por la Educación, alimentación y Responsabilidad del cuido de la mencionada adolescente. Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo.-
III

Ahora bien el artículo 315 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente dispone que: “Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las Cuarenta y Ocho horas siguientes, el acta respectiva de homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.”
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos en materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre derechos punibles.
Los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente disponen expresamente que:
Artículo 25: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos...”
Artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen...”
El artículo 360 Ejusdem autoriza expresamente a los padres para realizar acuerdos en materia de guarda, en los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo cual de ellos ejercerá la Responsabilidad de Crianza de los hijos de más de siete años.
De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista legal, siendo los niños y adolescentes, sujetos pleno de Derecho, éstos tienen derecho a ser criados en su familia de origen, ciertamente cuando los progenitores de aquellos viven separados, ello no significa que el beneficiario tenga una sola familia de origen, de la madre si no que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entreverse que el niño tiene derecho a ser criado en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente
Y como es consecuencia de todo lo anterior, que el legislador, a fin evitar procesos más traumáticos para los padres y los propios hijos, desjudicializando el tratamiento de estos asuntos, previo los acuerdos conciliatorios, los cuales se plantean, en principio y con miras a lograr esa desjudicialización, antes las Defensorías del Niño y del Adolescente, e incluso ante el Ministerio Público.
Por lo tanto, siendo que el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos no vulnera los derechos de la niña antes citada, así como tampoco no violenta el orden público, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que los progenitores ejerzan la guarda de su hija, derecho del cual es titular, de la misma manera, aquellos, es por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR la solicitud planteada por los precitados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 315, 358 y 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

IV

Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sala de Juicio N° 2. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo planteado por los Ciudadanos; MILDRE BRUMELIS ESQUEDA y PEDRO RAFAEL GARCIA CUENCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.325.055 y V-9.590.359 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 315, 358 y 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure, a los (10) días del mes de Febrero del Año 2009.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
La Secretaria Temp.,,

Abg. ALBA TERESA COLINA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
La Secretaria Temp.,,

Abg. ALBA TERESA COLINA

Exp. N° 18.202.-
CJU/ATC/yuliec.-