REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
198° y 149°
San Fernando de Apure, 11 de Febrero del año 2.009.-
Mediante escrito presentado ante este Tribunal por los ciudadanos RAMON ANTONIO HURTADO LAMUÑO y JUANA RAMONA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.761.449 y 11.794.514 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos de abogado, solicitaron que este despacho Decretara la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el Art. 189 del Código Civil, en concordancia con el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Miranda, Estado Guárico, el día 10 de Agosto del año 1.994, conforme consta en acta de matrimonio llevada por los libros de Registro Civil de la mencionada Prefectura durante el año 1.994, signada con el Nº ciento noventa y uno (191), de fecha 10-08-1.994, la cual se encuentra anexa al folio N° 4 fte. y vto. de la presente causa.-
Durante el matrimonio procrearon cuatro (04) hijos menores de edad de nombres: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos en fechas 26-09-1.995, 01-03-1.997, 30-03-1.999 y 31-08-2.002, tal como consta de las partidas de nacimientos anexa a los folios N° 5, 6, 7 y 8.-
En la unión matrimonial surgieron divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acudieron al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les fuera Decretada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.-
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue Decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos: RAMON ANTONIO HURTADO LAMUÑO y JUANA RAMONA CASTILLO, en fecha 10 de Enero del año 2.008.-
De conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal como se evidencia al folio 12.-
En fecha 29 de Enero de 2.009, comparecen ambos cónyuges debidamente asistidos de abogado, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, folio 15.-
En la oportunidad legal para Decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el 1er. aparte del Art. 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en divorcio de dicha separación.-
Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon cuatro (04) hijos y como quiera que ellos llegaron a un acuerdo con relación a la Responsabilidad de Crianza, la misma será compartida por ambos padres, la Custodia será ejercida por la madre y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, de igual manera, acordaron un Régimen de Convivencia familiar amplio, donde el padre puede visitar a sus hijos cuando él lo desee; así mismo fijaron la Obligación de Manutención de mutuo y amistoso acuerdo en la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales, que el padre debe cancelar a favor de sus hijos, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) y CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) respectivamente, que el padre RAMON ANTONIO HURTADO LAMUÑO deberá cancelar en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, adicionales a la Obligación de Manutención ordinaria para cubrir parte de los gastos generados por los HNOS. que nos ocupan.- Y así se decide.-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, ésta Juez Suplente Especial de la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAMON ANTONIO HURTADO LAMUÑO y JUANA RAMONA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.761.449 y 11.794.514, por ante la Prefectura del Municipio Miranda, Estado Guárico, el día 10 de Agosto del año 1.994, tal como consta en acta de matrimonio llevada por los libros de Registro Civil de la mencionada Prefectura durante el año 1.994, signada con el Nº ciento noventa y uno (191), de fecha 10-08-1.994, la cual se encuentra anexa al folio N° 4 fte. y vto. de la presente causa.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.- San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temp.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de la Ley.-
El Secretario Temp.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ.-
MC/homer.-
Exp. N° 16.115.-
|