REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DES NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (17) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009)
SALA DE JUICIO N° 02
198° y 149°
SENTENCIA DE AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
Demandante: BÁRBARA FERNANDA ESPINOZA SALAZAR, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.753.329.-
Abogado Asistente:
JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandando: REINALDO JOSE URBINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.976.830.-
Beneficiarios: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
Acción: “Demanda por Aumento de la Obligación de Manutención”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 14 de Noviembre del 2008, formula demanda el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR, Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, asistiendo a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representada legalmente por su madre ciudadana BÁRBARA FERNANDEZ ESPINOZA SALAZAR, contra el ciudadano REINALDO JOSE URBINA HERNANDEZ, en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350.oo) mensuales.-
En fecha 18-11-2008, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Se acordó practicar citación del obligado librando Boleta Citación con su respectiva compulsa, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho. 2°) Acto Conciliatorio entre las partes para el mismo día de la contestación a las 10:00a.m; 3°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO. 4º) Recabar Constancia de Trabajo.-
En fecha 25-11-2008, consigna el Alguacil de este Despacho, boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Publico.
En fecha 09-12-2008, diligencio la fiscal sexta emitiendo opinión favorable en la presente causa.-
En fecha 10-12-2008, consignó el alguacil de este tribunal boleta de Citación del ciudadano REINALDO JOSE URBINA, debidamente firmada.-
En fecha 07-01-2009, oportunidad fijada para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, se dejo constancia que no comparecieron las partes al mismo ni por si ni por apoderado alguno, estando presente el Defensor Público Tercero. En esta misma fecha el Demandando compareció a dar contestación a la presente Demanda.
En fecha 14-03-2007, mediante auto se deja constancia que venció lapso de pruebas y en consecuencia se pospone la sentencia hasta tanto ingrese Constancia de Trabajo del obligado.-
En fecha 16-02-2009, mediante oficio Nº 197 se recibió Constancia de Trabajo del obligado REINALDO JOSE URBINA.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR, Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, asistiendo a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representada legalmente por su madre ciudadana BÁRBARA FERNANDEZ ESPINOZA SALAZAR, contra el ciudadano REINALDO JOSE URBINA HERNANDEZ, solicitó sea fijada la OBLIGACION DE MANUTENCION de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200, oo) mensuales a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTABOLIVARES (Bs. 350,oo) más los aportes extras.- La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”.
Que el accionado fue debidamente citado para el Acto Conciliatorio, no habiendo comparecido en la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio 16 de la causa, por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otras cargas familiares ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de la niña que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tal elemento, concluye este Tribunal que el demandado REINALDO JOSE URBINA HERNANDEZ, está en capacidad de cumplir Obligación de Manutención a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) mensuales; más aportes extras por el 20% sobre el Bono Vacacional y Bono de Fin de Año, más el aumento automático del 20% anual, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA; en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de Aumento de la Obligación de Manutención formulada por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR, Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, asistiendo a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representada legalmente por su madre ciudadana BÁRBARA FERNANDA ESPINOZA SALAZAR, contra el ciudadano REINALDO JOSÉ URBINA HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.976.830.-
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION en la suma de en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) mensuales; más aportes extras por el 20% sobre el Bono Vacacional y Bono de Fin de Año, más el aumento automático del 20% anual, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA; en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.
TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.-
CUARTO: Se acuerda oficiar las deducciones al organismo Empleador del Obligado REINALDO JOSE URBINA.-
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Prov.,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO
La Secretaria Temp.,
Abg. ALBA TERESA COLINA
Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria Temp.,
Abg. ALBA TERESA COLINA
CJU/RRL/yuliec.-
Exp. Nº 17.900.-
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