REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO,
DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DEL AÑO
DOS MIL NUEVE (2.009).-
198° y 149°
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por el Abg. EFRAIN ALVAREZ REALZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DANNY LILIANA ESTRADA FRANCO, siendo la oportunidad legal para Decidir sobre su admisión, este Juzgador hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El Abogado Apoderado Judicial de la parte demandada promueve como pruebas documentales el documento de Cesión inserto a los folios 7 al 9 de los autos, documento de Cesión inserto a los folios 22 al 25 de los autos y el depósito bancario inserto al folio 26, los cuales se admiten de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Vista la oposición realizada por las Dras. OLGA JUDIT DE MATERAN y NELBYS ACUÑA FRANCO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representado legalmente por su padre NELSON RAMON ACUÑA LOGGIODICE, y la segunda de los nombrados actuando en su propio nombre, quienes fundamentan la oposición a las mencionadas pruebas en el hecho de que la demanda presentada tiene como causa la Resolución de Contrato y el Resarcimiento de Daños y Perjuicios… y que la misma se basa en documentos públicos y auténticos... si la intención del promovente es desvirtuar el contenido de tales instrumentos, que son la base de la presente acción, no es mediante una confesión provocada, que es el fin de las posiciones juradas… por cuanto la ley establece los procedimientos legales para demostrar su autenticidad, como lo son la tacha de documentos y el desconocimiento de los mismos, conforme a las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil.-
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la oposición alegada por las mencionadas Abogadas, este juzgador observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes, en ese mismo sentido señala dicho artículo que pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones… por lo que este Juzgador no puede prejuzgar que la mencionada prueba viola el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la oposición formulada sobre las posiciones juradas y en consecuencia, se ORDENA SU ADMISIÓN para lo cual se ordena librar boleta de citación para el tercer (3er) día de despacho a las 9:00 am, que debe absolver Posiciones Juradas la ciudadana NELVIS RAQUEL ACUÑA FRANCO, y para el cuarto (4to) día de despacho a las 10:00 am, debe absolver Posición Jurada el ciudadano NELSON RAMON ACUÑA LOGGIODICE, en representación de su hijo el adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto éste último no tiene capacidad para absolver Posiciones Juradas por si mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.405 del Código Civil, así mismo se fija para el quinto (5to) día de despacho a las 10:00 am, que debe absolver Posiciones Juradas la ciudadana DANNY LILIANA ESTRADA FRANCO (y no su apoderado judicial), contados a partir de que los dos (02) primeros absolventes hayan evacuado las Posiciones Juradas ante este Recinto.-
TERCERO: Con relación a las pruebas testimoniales promovidas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, este Tribunal DECLARA inhábil el testimonio de la ciudadana RAQUEL DE JESUS FRANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes, descendientes, ni de su cónyuge… siendo que en el presente caso la referida ciudadana es la madre biológica de los demandantes y demandados; con relación a la oposición del testigo RAFAEL ELIAS JARA fundamentada en que el promovente al momento de solicitar su declaración como testigo, no lo identificó cabalmente con el número de su Cédula de Identidad, por lo cual es indocumentado y en ese sentido se encuentra inhabilitado para declarar, siendo la oportunidad para decidir este Juzgador observa que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, establece que al promover la prueba de testigos la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno, por lo que este Juzgador observa que el mencionado artículo no exige como requisito el identificar el testigo con la Cédula de Identidad, por lo que violentaría el debido proceso y del derecho a la defensa el exigir otro requisito que no sean de los establecidos en la ley, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 303 de fecha 16 de Marzo del año 2.005, en ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual ratifica que no procede inadmitir al testigo por no indicarse su Cedulad de Identidad, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la oposición presentada por las ciudadanas OLGA JUDIT DE MATERAN y NELBYS ACUÑA FRANCO y se procede a fijar para el quinto (5to) día de despacho a las 10:00 am., la declaración del testigo RAFAEL ELIAS JARA, así mismo vista la oposición realizada por la ciudadana ROSA OMAIRA RONDON, quien fundamenta su oposición en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02-03-2.005, por cuanto fue llamada como tercera al caso que nos ocupa y que se le debe dar tal carácter… por lo que no se puede apreciar al no especificar la parte promovente, que hechos debe conocer….-
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la oposición alegada por la mencionada ciudadana, este juzgador observa que de conformidad con el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la admisión de las pruebas; tal como consta en fallo de fecha 01 de Noviembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1274 con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador el cual cito a continuación:
A pesar de no señalarse el objeto de la prueba, la Sala, en el presente caso, admite como peritos testigos, a las personas que luego se indican promovidas tanto por la Asociación Bancaria de Venezuela como por el Consejo Bancario Nacional.
A todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas.
Por otra parte se observa en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la ACCION DE AMPARO; tal como consta en fallo de fecha 27 de Febrero del año 2.003, según expediente Nº 02-2027 con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual cito a continuación:
Este es el criterio que ha señalado la Sala en el auto del 1 de noviembre de 2001 (Caso: ASODEVIPRILARA), donde señala:
“... a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas...”.
Aunque este es en opinión de la Sala, el criterio correcto, ella considera que será dentro del proceso civil donde debe plantearse lo referente a la inadmisibilidad de la prueba.
De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, a través de Sentencia dictada en fecha 13 de Diciembre con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, EN EL CASO JOSE LUIS PARRA QUINTERO Vs ORLANDO MODE BIDETTA, la cual este Juzgador acoge el criterio de la Sala, la cual cito:
Por lo demás, en relación al objeto de la prueba esta Sala en sentencia N° 606, de fecha 12 de agosto de 2005, exp. Nº 02-986, caso: Guayana Marine Service, C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A., señaló lo siguiente:
“…El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
(…Omissis…)
Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.
Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.
Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luís Miquelena.
Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos…
De conformidad con el precedente jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala modificó su criterio en relación al objeto de la prueba con fundamento en que, las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia.
Con esta justificación, la Sala dejó sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso.
En tal sentido este Juzgador acoge estos criterios de las Salas anteriormente señaladas y DECLARA SIN LUGAR la oposición formulada sobre la prueba de testigo y en consecuencia, se ORDENA SU ADMISIÓN para lo cual se ordena librar boleta de citación para el sexto (6to.) día de despacho a las 9:00 am, para oír la declaración de la ROSA OMAIRA RONDON, a quién este Tribunal acuerda librar la respectiva boleta de citación.- Así mismo se ordena oír la opinión del adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para el cuarto día de despacho a las 2:00 pm.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temp.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario Temp.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
MC/homer.-
Exp. N° 16.825.-
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