REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (19) DE FEBRERO AÑO DOS MIL NUEVE (2009)
SALA DE JUICIO N° 2.-
198° y 149°
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Publica Tercera para el Sistema de Protección, esta Sala de Juicio N° 02, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la citada Defensoría, recibida por vía de distribución, en fecha 16-02-2009 (F.2).
En el folio (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos; ANGEL ROBERTO PEREZ LOPEZ y SOAIL MARINA CORTEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.490.907 y V-13.560.127, quienes exponen: “convenimos en Fijar Obligación de Manutención a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien es hija de ambos, por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, más aportes extra por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) y de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de dotación de útiles escolares y bonificación de año, los cuales debe sufragar el padre y que serán descontados directamente de la nómina de pago del mismo y depositar en cuenta de ahorros que se ordene aperturar en un banco de la localidad. Igualmente establecimos que los gastos referentes a medicina serán sufragados por ambos padres en un 50% y que el aumento se efectué de manera automática en relación directamente proporcional al aumento de sueldo con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades como Obrero de la Zona Educativa del estado Apure. Ambas partes solicitan que el Tribunal HOMOLOGUE el presente acuerdo.
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II
En este orden de ideas, considera este Juzgador, que en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y los niños habidos de la unión entre las partes, los cuales son apreciado como plena prueba de la filiación alegada.-
Ahora bien, la obligación de Manutención es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:
"La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando…no se tenga la guarda del
hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto….".-
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 Ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.
Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación de Manutención resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos del niños y de adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
"La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención ".
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:
"1.- Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
"2.- A los padres.. les incumbe la responsabilidad primordial de proporcional, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…".
"4.- Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres".-
Así las cosas, la obligación de Manutención, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y consecuentemente, el Juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre los niños y la niña, queda así mismo probada la obligación de Manutención toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos".
Sentado ello, es de advertir que la obligación de Manutención es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:
"El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciables de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos….".-
Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la guarda recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le presta, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando esta decisora, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos, y considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos mas traumáticos entre los responsables de la beneficiaria, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral; Asimismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los Artículos 315, 366, 369 y 375, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en la Sala de Juicio N° 2. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos; ANGEL ROBERTO PEREZ LOPEZ y SOAIL MARINA CORTEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.490.907 y V-13.560.127, en los términos expuestos, de conformidad con los Artículos 315, 366, 369 y 375, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
IV
Se ordena Notificar a la Representante del Ministerio Público, mediante Boleta librada en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 172 de la LOPNA.- Así mismo Oficiar al Organismo Empleador a fines de realizarse las respectivas deducciones.-
V
Se informarán los descuentos al Organismo Empleador del ciudadano ANGEL ROBERTO PEREZ, a favor de la niña ANGIE MARGARITA PEREZ.-
VI
Se Autoriza a la ciudadana SOAIL MARINA CORTEZ LEON, para que Aperture Cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes, a favor de la citada niña.-
Regístrese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (19) días del mes de Febrero del año 2009.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Prov.,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO. La Secretaria Temp.,,
Abg. ALBA TERESA COLINA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
La Secretaria Temp.,,
Abg. ALBA TERESA COLINA
Exp. N° 18.240.-
CJU/ATC/yuliec.-