REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (25) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009)
SALA DE JUICIO N° 2.-
198° y 149°
Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana MILDRED MILAGROS FERRARA DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.578.585; de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada CARMEN MOTA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.021, ocurro para exponer y solicitar:
Consta en Acta de Defunción la cual acompaño marcada con la letra “A” que el 30 de Enero del año 2009, falleció Ab-Intestado en esta ciudad de San Fernando de Apure, el ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL BEJAS, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.144.290, quien en vida se desempeño como Agente de Seguridad y Orden Público, según consta de copia del nombramiento que anexo marcado con la letra “B”, quien era mi cónyuge, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que consigno marcada “C”, expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando Apure y Padre de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según se evidencia de copia simple de la Partida de Nacimiento que consigno marcada con la letra “D”, representada en este acto por su madre ciudadana CARMEN YELITZA ASCANIO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.851.492, de este domicilio, para que a tenor de lo establecido en las normas sobre la materia y específicamente en lo contemplado en el artículo 822 del Código Civil Venezolano Vigente, solicito de este Tribunal a su digno cargo se nos declare a mi persona con mi carácter de cónyuge y a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como Únicas y Universales Herederas del De-Cujus JUAN CARLOS SANDOVAL BEJAS.
En fecha 11-02-2.009, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante. En fecha 17-02-09 oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos FERRARA MATOS MIGUELANGEL JOSE y MATOS ROSSELL ARLENE MARINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 15.513.253 y V- 4.568.143, quienes estuvieron contestes en declarar que conocieron al De-Cujus JUAN CARLOS SANDOVAL BEJAS, asimismo contestaron que les consta que la ciudadana antes mencionada y la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)son las únicas y universales herederas del De-cujus JUAN CARLOS SANDOVAL BEJAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrada la filiación paterna de la niña que nos ocupa, como consta en el folio 03 de las actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones, a favor de la ciudadana MILDRED MILAGROS FERRARA DE SANDOVAL, conjuntamente con la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Para que en su condición de “UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS”, del De-Cujus JUAN CARLOS SANDOVAL BEJAS, quien era titular de la cedula de identidad N° 15.144.290, reclame sus derechos y acciones que pudieren corresponderle con el carácter de Cónyuge e Hija del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los Derechos de Tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo. Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
La Secretaria Temp.,
Dra. ALBA TERESA COLINA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
La Secretaria Temp.,
Dra ALBA TERESA COLINA
Exp. N° 1.244 CJU/ATC/miglays.
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