REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO,
VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009).-

198° y 149°

Visto que en fecha 03-02-2.009 mediante auto inserto al folio 16 de la causa, este Tribunal ordenó reformar la presente demanda lo cual la parte demandante no compareció a consignar la mencionada reforma, en el presente Juicio de Impugnación de Paternidad, seguido por la ciudadana HAYDEE ZOBELLA BEJA DE GALIPOLLI, sin que en modo alguno aparezca justificada su falta de comparecencia al acto, considerando que el legislador estableció la solución legal para la situación surgida, concretamente en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al establecer que si la demanda no estuviere en forma legal, el Juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres (03) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme al artículo 459 ibídem. Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado De Protección Del Niño, Niña y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, Declara EXTINGUIDO EL PROCESO Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.- Regístrese y Publíquese el presente auto.-Cúmplase.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,


Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario Temporal


Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se publico y se registro la presente decisión siendo las 10:00 am.
El Secretario Temporal


Abg. FREDDYS MARTINEZ


MC/José.-
Exp. N° 17.767.-