REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (03) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009)
SALA DE JUICIO N° 02
197° y 148°
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Demandante: ABG. JESUS HERNANDEZ, Defensor Publico Segundo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo a los hermanos (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), representados legalmente por su madre ciudadana NELDYS YELISY PEREZ DE RUIZ.
Demandando: SIMON RAFAEL RUIZ ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.026.089
Beneficiario: hermanos (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente).
Acción: “Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención”
N A R R A T I V A
En fecha 09 de Octubre del 2.008, el Defensor Publico Segundo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente ABG. JESUS HERNANDEZ, formula demanda por AUMENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, asistiendo a los hermanos (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), representado legalmente por su madre ciudadana NELDYS YELISY PEREZ DE RUIZ, contra el ciudadano SIMON RAFAEL RUIZ ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.546, solicitando Aumento Obligación de Manutención en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,oo), así como también se mantenga el porcentaje del 25,77%, sobre los aportes extras que percibe el Obligado, decretado por este Tribunal en sentencia de fecha 14-06-04.-
En fecha 09 de octubre del 2.008, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para lo cual se acordó de comisionar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación, en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. 4º) se recabo Constancia de Trabajo del Obligado.-
En fecha 28 de Octubre del 2008, consigna Alguacil de este Tribunal Boleta de Citación del Obligado debidamente firmada.-
En fecha 31 de Octubre de 2008, oportunidad fijada para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes el mismo no se realizó en virtud que no comparecieron las partes, ni por si ni mediante apoderado alguno. En esta misma fecha concluidas las horas de despacho se dejo constancia que el Demandando no compareció a dar contestación a la presente Demanda por sí ni mediante apoderado alguno.
En fecha 06 de Noviembre de 2008, Diligencio la ciudadana NELDYS YELISY PEREZ DE RUIZ, asistida de Defensor Público, quien solicita se libre oficio al Organismo empleador del obligado a efecto que remitan constancia de Trabajo del mismo.
En fecha 11 de Noviembre 2008, se libro el correspondiente oficio al Organismo empleador del obligado solicitando la Constancia de Trabajo.
En fecha 12 de Noviembre de 2.008, se deja constancia que venció el lapso de Pruebas y se pospone la sentencia hasta ingrese a los autos la Constancia de Trabajo del Obligado.
En fecha 09 de Enero del 2.009, se recibió constancia de trabajo del ciudadano SIMON RAFAEL RUIZ ESQUEDA, procedente de la Empresa de Cadafe.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda por DE OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Ciudadana ABG. JESUS HERNANDEZ, Defensor Publico Segundo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo a los hermanos (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), representado legalmente por su madre ciudadana NELDYS YELISY PEREZ DE RUIZ, solicitó sea fijada la OBLIGACION DE MANUTENCION en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,oo), así como también se mantengan el porcentaje de del 25,77%, sobre los aportes extras que percibe el Obligado, decretado por este Tribunal en sentencia de fecha 14-06-04.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido la filiación de los hermanos (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente) y el Demandado ciudadano SIMON RAFAEL RUIZ ESQUEDA, según las Partidas de Nacimientos insertas en los folios 3, 4 y 5 del presente expediente, este Tribunal declara procedente la presente solicitud.-
Que el accionado fue debidamente citado para el Acto Conciliatorio, al cual no compareció como se evidencia en acta inserta al folio 13 de la causa. El mencionado ciudadano no hizo uso del acto de contestación de demanda concedido por la Ley por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otras cargas familiares ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de los niños que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tal elemento, concluye este Tribunal que el demandado SIMON RAFAEL RUIZ ESQUEDA está en capacidad de cumplir Obligación de manutención a favor de los hermanos (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,oo), así como también aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre del 25,77% de lo perciba el Obligado por estos conceptos, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños que nos ocupan durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. -
TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de Obligación de manutención formulada por el ABG. JESUS HERNANDEZ, Defensor Publico Segundo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo a los hermanos (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), representado legalmente por su madre ciudadana NELDYS YELISY PEREZ DE RUIZ, contra el ciudadano SIMON RAFAEL RUIZ ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° 11.239.546.
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,oo), así como también aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre del 25,77% de lo perciba el Obligado por estos conceptos, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños que nos ocupan durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sumas que serán descontadas por el organismo empleador del obligado y depositadas en Cuenta de Ahorros la cual se ordena aperturar en esta misma fecha, a favor de los niños antes indicado.- Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
TERCERO: Se ordena Notificar al Organismo Empleador las deducciones.
CUARTO: Se ordena Aperturar cuenta de Ahorros en el Banco Banfoandes.-
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Prov.,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO
La Secretaria Temp.,
ABG. ALBA TERESA COLINA
Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria Temp.,
ABG. ALBA TERESA COLINA
EXP: 17.642/CJU/ATC/lesvie.-
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