REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, (03) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) SALA DE JUICIO N° 2.
198° y 149°
Vista la demanda de Divorcio Ordinario presentada ante este Tribunal por el ciudadano FREDDYS JESUS VILLANUEVA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.947.344, debidamente asistido por el abogado FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.747, en contra de su legitima cónyuge ARIANA YULIMAR ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.582.592, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el Parágrafo Tercero del artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescentes.- Emplácese a la parte demandada para que comparezca personalmente ante esta Sala de Juicio, pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días después de citado, a las 10:00am, a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso de conformidad con lo pautado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, quedarán emplazados las partes para comparecer personalmente a un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días del anterior, a la misma hora, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 Ejusdem.- Adviértaseles que si la reconciliación no se lograre y el Demandante insistiere en continuar con la Demanda, la parte demandada quedará emplazado para la Contestación de la Demanda que tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes que le siguen al 2° Acto Conciliatorio, Compúlsese con el libelo de demanda y con orden de comparecencia al pie, a los fines del emplazamiento de la parte Demandada. Por cuanto se evidencia que los cónyuges: VILLANUEVA ALVAREZ, durante su unión matrimonial procrearon Dos hijas de nombres (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal visto que en la actualidad la Madre de los referidos hermanos ejerce Responsabilidad de Crianza, se ordena que los hermanos que nos ocupan sigan bajo Responsabilidad de su Madre y la patria potestad será ejercida de manera conjunta. En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar se establece de forma amplio a favor del padre.- En cuanto a la Obligación de Manutención, este Juzgado a los fines de atender la urgente necesidad de los Hnos. VILLANUEVA ALVAREZ; este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON CARÁCTER PROVISORIO la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, mas OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 800,oo) de Bono Escolar y la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) de Bonificación de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionado por los niños sujeto a la presente causa, durante las actividades escolares y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.- Compúlsese la boleta de emplazamiento con el libelo de la demanda y con la orden de comparecencia al pie, entréguese al Alguacil a los fines de la Citación de la parte Demandada. Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO La Secretaria Temp.,,
Abg. ALBA TERESA COLINA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
La Secretaria Temp.,,
Abg. ALBA TERESA COLINA
Exp. N° 18164.-
CJU/RAR/yuliec.-