REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (06) DE FEBRERODEL AÑO MIL FEBRERO (2009)
SALA DE JUICIO N° 02

197° y 148°


SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Solicitantes: YEXABETH DEL VALLE HIDALGO DIAZ y LUIS ERNESTO AQUINO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.902.771 y V-7.295.139.-
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.-

PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

Mediante escrito de fecha 16-01-08 presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos YEXABETH DEL VALLE HIDALGO DIAZ y LUIS ERNESTO AQUINO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.902.771 y V-7.295.139, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ., e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.692, ante usted respetuosamente, ocurrimos y exponemos:
El día 27de Febrero del año 2.003, contrajimos matrimonio Civil ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo de Biruaca del Estado Apure, tal y como se evidencia de la Partida de Matrimonio que marcada con la Letra “A”, acompañamos al presente libelo de demanda. En nuestra unión matrimonial la cónyuge procreo la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente); quien posteriormente fue reconocida por quien ahora funge como su padre tal y como consta de Partida de Nacimiento que acompaño y marco con la letra “B”. como último punto señalamos que durante nuestra relación matrimonial no adquirimos bienes de fortuna que hagan suponer la existencia de comunidad de bienes por lo que solicitamos se decrete la inexistencia de los mismos. Ahora bien ciudadano Juez, de común acuerdo y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, hemos resuelto SEPARARNOS DE CUERPO Y DE BIENES, de acuerdo con las siguientes cláusulas. PRIMERA: el menor (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por común acuerdo queda bajo la guarda y custodia de la madre. El padre conserva la patria potestad respecto de la niña, ejerciéndola con todos los deberes y derechos que le otorga la Ley a tales fines, y coadyuvara en todo lo referente a la educación, vestido, alimentación y mejor formación moral y material del niño. SEGUNDA: El régimen será amplio para el padre, pudiendo en consecuencia visitar a la menor en el tiempo y en la forma que quiera, siempre y cuando no perturbe sus labores de escolares. TERCERA Referente a la pensión alimentaría el padre cumplirá la misma en la medida de sus posibilidades, quien entregará a la madre personalmente y todos dicha pensión y lo que corresponde a fin de año. La madre a su vez acepta dicha proposición entendiendo que el padre actualmente se encuentra cesante y sin trabajo, por lo que deja sin efecto la solicitud que cursa ante el Juzgado de menores distinguida la causa con el Nº 13.866, de fecha 07 de agosto de 2.006, así como la causa distinguida con el Nº 14.208 de fecha 20 de Octubre del 2.006, toda vez que el contrato de trabajo que tenia el padre expiró en la institución donde prestaba sus servicios. CUARTAS: En cuanto a los bienes, ambos cónyuges declaran que no exciten bienes de fortuna que repartir, y que de llegar a aparecer alguno, los mismos corresponden a la cónyuge YEXABETH DEL VALLE HIDALGO DIAZ.
En fecha 08 de Agosto del año 2.007, se admite la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento por los ciudadanos YEXABETH DEL VALLE HIDALGO DIAZ y LUIS ERNESTO AQUINO BOLIVAR, ambos cónyuges debidamente asistidos de abogado, acordando: La Responsabilidad de Crianza su hijo (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente) la ejercerá ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. El padre tendrá un Derecho de Convivencia Familiar amplio, y sin restricciones en cuanto a la Obligación de Manutención el padre cumplirá en la medida de sus posibilidades tal y como se convino en la solicitud., se ordeno Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 18 de Septiembre del 2007, consigna el Alguacil de este Despacho, boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 30 de Enero de 2009, mediante diligencia comparecen los ciudadanos YEXABETH DEL VALLE HIDALGO DIAZ y LUIS ERNESTO AQUINO BOLIVAR, debidamente asistido de abogada, solicitando la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A


La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los YEXABETH DEL VALLE HIDALGO DIAZ y LUIS ERNESTO AQUINO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.902.771 y V-7.295.139, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, el día 20 de Febrero del año 2.003.-
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon una hija de nombre (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Responsabilidad de Crianza de la mismo, la ejercerá ambos padres y la custodia la ejercerá la madre por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, se establece amplio y sin restricciones, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención esta se encuentra fijada en los expedientes signados bajo los Nº 13.866 y 14.208.- ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (06) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

La Secretaria Temp.


Abg. ALBA TERESA COLINA

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria Temp.


Abg. ALBA TERESA COLINA

Exp. N° 15.662CJU/ATC/lesvie