REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (09) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)
SALA DE JUICIO N° 2.
198° y 149°
SENTENCIA DE DIVORCIO
SOLICITANTES: SIMON OSWALDO GUEVARA CASTILLO y ZULY MARIELA MENDOZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- 8.581.565. y V-9.876.087 Asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos SIMON OSWALDO GUEVARA CASTILLO y ZULY MARIELA MENDOZA HERNANDEZ , venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. 8.581.565. y V-9.876.087 Asistidos por el Abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL , e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095, ante usted con el debido respeto, ocurrimos a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 02 de Noviembre del año 1.988 contrajimos Matrimonio Civil por ante la junta comunal del municipio Biruaca, distrito San Fernando Estado apure, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 54, de fecha 02 de Noviembre del año 1.988, que acompañamos en original, al presente libelo, signada con la letra “A”.
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SEGUNDO: De dicha unión procreamos un (02), hijas quien llevan por nombres: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA quien es menor de edad la primera prenombrada y mayor de edad la segunda anexamos actas de nacimientos, no se adquieren bienes de fortuna alguno.
TERCERO: Ahora bien ciudadano Juez, en los primeros días de nuestra unión matrimonial, vivimos en completa armonía, pero con el transcurrir del tiempo ésta se fue
Quebrantando, al punto, que el día 27 de julio de 2.000, ambos cónyuges decidimos separarnos de hecho, de mutuo acuerdo y consentimiento. Es por ello, que existiendo una ruptura permanente de nuestra unión matrimonial, por más de cinco años, es por lo que comparecemos ante este competente Tribunal., de conformidad con el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil, en concordancia con el Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitarle decrete nuestro divorcio.
CUARTO: De mutuo y común acuerdo hemos decidido, que la Patria Potestad de nuestro menor hijo, que establece el Artículo 347 de la Ley Especial, la ejerceremos ambos padres, y que la Responsabilidad de Crianza de nuestras hijas SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , cuyo contenido lo expresa el Artículo 358 de la Ley in comento la ejercerá la madre.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de manera amplia y sin restricciones tal como fue establecido por las partes en la presente solicitud. Todo de conformidad con lo estipulado en el Artículo 385 Ejusdem, .
SEXTO: A fin de dar cumplimiento al Artículo 365 y al 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre ciudadano SIMON OSWALDO GUEVARA , se obliga a aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIBARES FUERTES (Bs.250,00) y como aportes extras en el mes de septiembre para la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400.oo) y en el mes de diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800.oo)
En fecha 23 de enero de 2009, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadano: SIMON OSWALDO GUEVARA CASTILLO y ZULY MARIELA MENDOZA HERNANDEZ, se estableció a favor de las niñas SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , Responsabilidad de Crianza es compartida, Custodia, Derecho de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención.
En fecha 28 de enero de 2009, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 03 de febrero de 2009, diligencio la Representante del Ministerio Publico, quien emitió opinión favorable en la presente causa.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos SIMON OSWALDO GUEVARA CASTILLO y ZULY MARIELA MENDOZA HERNANDEZ , venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.581.56y V-9.876,087 según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo Matrimonial que los unía, contraído por ante la junta comunal del municipio Biruaca .San Fernando Estado Apure Prefectura del Municipio Achaguas, del estado apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En relación de la Responsabilidad de Crianza es compartida y la Custodia la ejercerá la madre, este Tribunal lo decide así, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera amplia para el padre, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de las niñas MARIA ANGELICA y MARIANGELA CAROLINA GUEVARA MENDOZA. padre ciudadano SIMON OSWALDO GUEVARA , cumplirá con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 250,oo) mensuales, y como aportes extras en el mes de septiembre para la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400.oo) y en el mes de diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800.oo), de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los NUEVE (09) días del mes del mes de Febrero del Año Dos mil nueve (2.009). Año 198 de la Independencia y l49 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO. La Secretaria, Temp.
Abg. ALBA TERESA COLINA E.
Seguidamente siendo las 3:00 PM., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria, Tempo.
Abg. ALBA TERESA COLINA E.
Exp. N° 18.124 CJU/ATC/ daniela
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