REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: OMAIRA LETICIA IBAÑEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y OSCAR ESPINOZA LOPEZ.
DEMANDADA: KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MANUEL PEREZ BERDUGO y VICENTE LEONE.
MOTIVO: REIVINDICACION.
EXPEDIENTE Nº: 15.218.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 09 de noviembre de 2.007 la ciudadana OMAIRA LETICIA IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.768.808, y de este domicilio, asistida por el abogado ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, Inpreabogado N° 96.952, instauró demanda de REIVINDICACIÓN, en contra de la ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.237.304, de este domicilio, en la cual expone: Que con la presente acción pretende obtener la restitución de su propiedad y por vía de consecuencia, la posesión de unas bienhechurias enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando, del Estado Apure, en la cual la demandada KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.237.304 y de este domicilio, manifiesta tener el derecho de posesión, llegando a discutirle la propiedad, cuando ha manifestado no conocer su cualidad de propiedad y en derivación de las facultades y atributos que le confiere tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las demás leyes que desarrollaron sus principios, desconociendo abiertamente que fue ésta misma ciudadana, quien le vendió el inmueble objeto de la presente acción.
Que es propietaria de un inmueble compuesto por un conjunto de bienhechurias, construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando, del Estado Apure, ubicado en la Calle José Antonio Rodríguez , terreno que mide Doscientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Sesenta y Un Centímetros (275,61 mts2) y sobre el cual están comprendidas las bienhechurias referidas, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Casa de María Herrera, en Doce Metros y Sesenta y Cinco Centímetros (12, 65 mts); Sur: Con Calle José Antonio Rodríguez, en Once Metros y Noventa y Centímetros (11,90mts); Este: Con Casa que también le pertenece, en Veintidós Metros y Veinticinco Centímetros (22,25 mts) y Oeste: Con Calle de Manuel Ibáñez, en Veintidós Metros y Sesenta y Cinco Centímetros (22,65mts). Que estas bienhechurias le pertenecen por compra que le hiciera a la demandada KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ, tal como consta de Contrato de Compra Venta de fecha 09 de agosto de 2.000, autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el N° 78, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 15 de agosto de 2.000 y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 21 de agosto de 2.000, inserto bajo el N° 22, folios 128 al 133, Protocolo Primero, Tomo Octavo del Tercer Trimestre, documento del cual acompañó al libelo de la demanda en copia Certificada, marcada con la letra “A”. Que desde el momento que adquirió el descrito inmueble, ha velado siempre por su conservación, a los fines de la guarda y custodia del mismo y nunca ha compartido dicho terreno ni las bienhechurias construidas dentro de él, con terceras personas, ni mucho menos ha autorizado a persona alguna a introducirse sobre sus bienes, por cuanto siempre ha mantenido y ejercido el dominio y posesión del inmueble que los ocupa, y no ha autorizado ni otorgado derecho alguno para detentarlo terceras personas o sus bienes; no obstante la demandada antes identificada se posesionó de manera arbitraria de su inmueble, con lo cual fue perturbado, vulnerado y lesionado su derecho de propiedad y manteniendo a la presente fecha, su actitud aduciendo a su favor, que las bienhechurias que detenta, no le pertenecen y que las mismas son de su propiedad, trastocando esto, con realidades que la misma ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PEREZ, ha reconocido y firmado de su puño y letra en documentos públicos, como es el caso, de la venta que ésta hizo, mencionada anteriormente, así como el hecho de que aceptó la cesión y traspaso del crédito que le hiciera la ciudadana: MABEL TERESA CIAPANNA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.197.145, mediante documento Autenticado por ante la Notaría Publica de San Fernando de Apure, bajo el N° 50, tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en fecha 30 de enero de 2.003, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando de Estado Apure, en fecha 25 de marzo de 2.003, anotado bajo el N° 45, folios 296 al 303, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre, del cual acompañó al presente escrito en copia certificada marcada con la letra “B”, donde se garantizó dicho crédito con Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado, sobre las bienhechurias objeto de la presente acción reivindicatoria; en virtud del retardo en el cumplimiento de la obligación contraída, mediante el documento señalado anteriormente, la demandada KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ, interpuso demanda de ejecución de hipoteca en su contra, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en dos oportunidades, cuyas causas fueron signadas con los números 4.543 y 5.499 de la nomenclatura llevada por el citado Tribunal, donde claramente reconoce su condición de propietaria del inmueble que los ocupa, de cuyos escritos, acompañó copias fotostáticas al libelo de la demanda, signados con las letras “C” y ”D”, que no obstante la ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ, demandada en la presente acción, en la actualidad desconoce su cualidad de propietaria sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, que lo que es más grave, aún se imputa dicha propiedad.
Indica que con los hechos narrados anteriormente, ha demostrado su cualidad para intentar el presente juicio de Acción Reivindicatoria, contra la ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ, que tiene por objeto recuperar la plena propiedad y posesión del conjunto de bienhechurias que les ocupa en la presente acción, dado que su ejercicio está reservado única y exclusivamente al titular del derecho de propiedad sobre la cosa, para la defensa del derecho; en virtud, de que la cualidad en sentido activo, no es mas que la identidad lógica que debe existir entre el titular del derecho y la persona que lo ejerce en vía jurisdiccional, para la defensa de sus derechos e intereses. Que es por ello que no le ha quedado otra alternativa que recurrir ante este Tribunal, para interponer la presente demanda, cuya pretensión no es otra que la declaratoria y reconocimiento de sus derechos conforme a las Leyes Venezolanas, y en consecuencia, sea restituida, la propiedad y posesión del inmueble objeto de la presente Acción Reivindicatoria.
Fundamentó la presente acción en los artículos 545, 547 y 548 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por todos los razonamientos antes expuestos, de hecho y de derecho, y no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad de las bienhechurias antes descritas, demostrando que la demandada nunca ha tenido la posesión permizada, ni el dominio de la parcela en cuestión desde que le entregó en venta el referido inmueble, no ha sido posible que se le restituya el inmueble de su legitima propiedad, es por lo que ocurrió ante esta autoridad, para demandar, como formalmente demandó a la ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.237.304, de este domicilio, para que convenga o en su defecto a ello sea declarada y condenada por este Tribunal a lo siguiente: Primero: Que es la única y exclusiva propietaria del inmueble ubicado en la Calle José Antonio Rodríguez, sobre una parcela de terreno que mide Doscientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Sesenta y Un Centímetros (275,61 mts2), y sobre el cual están comprendidas las bienhechurias referidas, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Con casa de María Herrera, en Doce Metros y Sesenta y Cinco Centímetros (12,65 mts); Sur: Con calle José Antonio Rodríguez, en Once Metros y Noventa Centímetros (11,90 mts); Este: Con casa que también le pertenece, en Veintidós Metros y Veinticinco Centímetros (22,25 mts) y Oeste: Con Casa de Manuel Ibáñez, en Veintidós Metros y Sesenta y Cinco centímetros (22,65 mts). Segundo: A que se le restituya la posesión y entregue el inmueble de su legítima propiedad, compuesto por un conjunto de binhechurías construida sobre un lote de terreno ubicado en la Calle José Antonio Rodríguez, que mide Doscientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Sesenta y Un Centímetros (275,61 mts2), y sobre el cual están comprendidas las bienhechurias referidas. Tercero: Que sea declarado por el Tribunal, que la demandada en el presente juicio, no tiene ningún derecho, ni titulo que le acredite sobre las bienhechurias descritas, y mucho menos, mejor derecho para poseer ese inmueble de su legitima propiedad.
Estimó la presente acción en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00). Anexó documentos.
En fecha 16 de noviembre del 2.007, fue admitida la demanda se ordenó emplazar a la demandada KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ, a fin de que comparezca ante este Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar Contestación a la demanda. Se libró compulsa.
En fecha 25 de marzo de 2.008, el alguacil de este despacho ciudadano Lenin Polanco, consignó en un folio útil, recibo de compulsa que fue firmada en su presencia por la ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ, parte demandada en la presente causa.
En fecha 09 de abril de 2.008, la ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ, parte demandada, confirió Poder Apud-acta a los abogados MNAUEL PEREZ y VICENTE LEONE, Inpreabogado N° 91.568 y 124.888 respectivamente.
En fecha 24 de abril de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Manuel Pérez, presentó escrito constante de seis (06) folios útiles, contentivo a la Contestación a la Demanda y Reconvención. Anexó documentos.
En fecha 02 de mayo de 2.008, fue admitida la Reconvención solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Manuel Pérez, y se fijó el quinto día (5to) de despacho siguiente a esta fecha para, la Contestación a la Reconvención propuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de mayo de 2.008, la ciudadana LETICIA OMAIRA IBAÑEZ, parte actora en la presente causa, confirió Poder apud-acta a los abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y OSCAR ESPINOZA LÓPEZ, Inpreabogado N° 96.952 y 27.692 respectivamente.
En fecha 09 de mayo de 2.008, los apoderados judiciales de la parte demandante abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y OSCAR ESPINOZA LÓPEZ, presentaron escrito constante de ocho (08) folios útiles, contentivo a la Contestación a la Reconvención.
En fecha 03 de junio de 2.008, este Tribunal ordenó continuar la sustanciación de la Tacha en cuaderno separado, el cual se ordenó abrir con encabezamiento del presente auto, e igualmente se ordenó desglosar los folios del 67 al 74 y del 108 al 115 y colocar copias certificadas en su lugar, así como los folios 116 al 124 y agregarlos al cuaderno que en este acto se ordena abrir; de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil se ordenó corregir foliatura una vez realizado el desglose . Se abrió la presente incidencia a pruebas, para la cual se ordenó aplicar analógicamente el lapso probatorio ordinario establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Notificar al Ministerio Público conforme al artículo 131 ordinal 4 y artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta.
En fecha 09 de junio de 2.008 fueron agregadas las pruebas presentadas por los apoderados de la parte demandante abogados Oscar Espinoza López y Ángel Orlando Aponte Zapata.
En fecha 03 de junio de 2.008, los apoderados de la parte demandante abogados Oscar Espinoza López y Ángel Orlando Aponte Zapata, presentaron escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 12 de junio de 2.008 el apoderado judicial de la parte demandada Dr. Manuel Pérez, presentó escrito de pruebas, en el cuaderno de tacha y el cuaderno principal.
En fecha 16 de junio de 2.008 fueron admitidas las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandante; en cuanto a la prueba de Informes promovida, se ordenó oficiar al Registrador Subalterno, del Municipio San Fernando, Estado Apure; al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil; a la Oficina Catastral del Municipio San Fernando, del Estado Apure. En cuanto a la Experticia solicitada se acordó de conformidad y se fijó el segundo día de despacho siguiente al recibo de las resultas remitidas a la Escuela de Ingeniera Civil de la universidad Central de Venezuela.
En fecha 16 de junio de 2.008, se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 09-05-2-008 exclusive, fecha en que precluyó el lapso para la contestación de la Reconvención, hasta el día 06-06-2008 inclusive, fecha en precluyó el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 18 de junio del 2.008, el apoderado judicial de la parte demandante, Dr. Ángel Aponte Zapata, solicitó copia certificada del folio (125) del Cuaderno Principal, y se deje constancia en que en dicho folio no aparecen debidamente llenos los Intem del recibo de dicho escrito así como tampoco la firma del secretario del Tribunal.
En fecha 08 de julio de 2.008, se recibió oficio N° 06/00/46 emanado del Registro Subalterno de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.
En fecha 09 de julio de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandada VICENTE LEONE MARTÍNEZ, solicitó al Tribunal se oficie nuevamente al Registro Subalterno de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los fines de esclarecer el error de trascripción que existió cuando fue presentado el Titulo Supletorio de fecha 16 de agosto de del 2.000.
En fecha 14 de julio de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandante Dr. Ángel Aponte Zapata, solicitó se designe como Correo Especial al ciudadano ANTONIO ZAPATA SEGOVIA.
En fecha 15 de julio de 2.008 este Tribunal designó como Correo Especial al ciudadano ANTONIO ZAPATA SEGOVIA, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 15 de julio de 2.008 este Tribunal ordenó oficiar nuevamente a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando, Estado Apure, a los fines de aclararle el error de trascripción que existió ya que el documento fue presentado el año 2.000 y no el 2.007, como se le mencionó en el oficio N° 419 de fecha 16 de junio de 2.008, el cual se encuentra anotado bajo el N° 40, folio 225 al 260 Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre de fecha 16 de agosto de 2.000; se le solicitó que a manera de Informe envié a este Tribunal copia certificada del documento antes mencionado. Se libró oficio N° 0990/504.
En fecha 15 de julio de 2.008, este Tribunal designó como Correo Especial al ciudadano ANTONIO ZAPATA SEGOVIA, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 17 de julio de 2.008, el ciudadano LENIN POLANCO, dejó constancia que notificó al ciudadano ANTONIO ZAPATA SEGOVIA, designado como Correo Especial en la presente causa.
En fecha 22 de julio de 2.008, oportunidad fijada para que el ciudadano ANTONIO ZAPATA SEGOVIA, designado como Correo Especial, compareciera a este despacho, el mismo se hizo presente, dando su aceptación al mismo.
En fecha 12 de agosto de 2.008, se hizo cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta el día 08-08-08.
En fecha 12 de agosto de 2.008, vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, este Tribunal fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo esta fecha para el acto de Informes.
En fecha 10 de octubre de 2.008 vencido el lapso de Informes en la presente causa, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha, para dictar sentencia en el presente juicio.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
A través de la presente acción pretende la actora obtener la restitución de la propiedad y por vía de consecuencia, la posesión de unas bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure, ubicado en la Calle José Antonio Rodríguez, que mide doscientos setenta y cinco metros cuadrados con sesenta y un centímetros (275,61 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: casa de la señora María Herrera, en 12,65 mts., Sur: Calle José Antonio Rodríguez, en 11,90 mts., Este: casa de la señora Omaira Ibáñez, en 22,25; y Oeste: casa de Manuel Ibáñez, en 22,65 mts., en las cuales la demandada manifiesta tener derecho de posesión, manifestando además no reconocer su cualidad de propietaria, quien se ha posesionado de manera arbitraria del inmueble, con lo cual fue perturbado, vulnerado y lesionado su derecho de propiedad, por lo que pide al Tribunal se le declare como la única y exclusiva propietaria del referido inmueble y que se le restituya la posesión del mismo. Por su parte, la demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por al parte actora, alegando que es la legítima propietaria del inmueble objeto del litigio, según documento público, así como del lote de terreno sobre él construido; y en ese mismo acto reconviene por reivindicación a la demandante, aduciendo que es poseedora legítima de buena fe y propietaria del lote de terreno y de las bienhechurías construidas sobre el mismo; por lo que pide al Tribunal que se le declare como propietaria del lote de terreno descrito por la demandante reconvenida, sobre el que están construidas las bienhechurías mencionadas, así como que en la oportunidad que le dio en venta las bienhechurías construidas sobre su terreno lo hizo en forma simulada; y que ella es la legítima y genuina propietaria tanto del terreno como de las bienhechurías construidas sobre el mismo.
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido por las partes en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 15 de Agosto de 2000, anotado bajo el N° 78, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 21 de Agosto de 2000, bajo el N° 22, folios 128 al 133, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre de 2000, mediante el cual la ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ le vendió a la ciudadana OMAIRA LETICIA IBAÑEZ, una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle José Antonio Rodríguez, Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de la señora María Herrera, 12,65 mts., Sur: Calle José Antonio Rodríguez, 11,90 mts., Este: casa de la señora Omaira Ibáñez, 22,25; y Oeste: casa de Manuel Ibáñez, 22,65 mts., construida sobre un lote de terreno municipal, que le pertenece según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando, Estado Apure, bajo el N° 26, folios 142 al 147, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre de 1999. Este documento público tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que la demandada de autos ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ le vendió a la demandante ciudadana OMAIRA LETICIA IBAÑEZ el inmueble objeto del litigio, en consecuencia, queda demostrado plenamente que la propietaria de las bienhechurías a que se contrae el documento bajo análisis y que son objeto de la presente controversia, son propiedad de la actora, por cuanto no fue demostrado, tal como lo indica la parte demandada en su escrito de contestación y reconvención, que este negocio jurídico haya sido simulado.
2.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 30 de Enero de 2003, anotado bajo el N° 50, Tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 25 de Marzo de 2003, bajo el N° 45, folios 296 al 303, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre de 2003, mediante el cual la ciudadana MABEL TERESA CIAPANNA HERNANDEZ cede y traspasa a la ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ, el crédito que tiene contra la ciudadana OMAIRA LETICIA IBAÑEZ, y que está garantizado con hipoteca especial y convencional de primer grado sobre unas bienhechurías propiedad de la deudora antes mencionada, consistentes en una casa de habitación familiar ubicada en la Calle José Antonio Rodríguez, Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se mencionan en el documento hipotecario registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 16 de Marzo de 2001, bajo el N° 29, folios 177 al 182, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre de 2001. De conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a este documento para demostrar, tal como lo indica el promovente del mismo, que la ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ reconoce en forma pública que el inmueble objeto del litigio, es propiedad de la ciudadana OMAIRA LETICIA IBAÑEZ, al aceptar la cesión y traspaso del crédito hipotecario a que el mismo se contrae, cuya garantía la constituye el referido inmueble.
3.- Copias fotostáticas simples de los expedientes Nos. 4.543 y 5.499 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se observa que ambas causas contienen demandas de Ejecución de Hipoteca seguidas por la ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ en contra de la ciudadana OMAIRA LETICIA IBAÑEZ, cuyo objeto es lograr la ejecución de la hipoteca especial y convencional de primer grado constituida sobre unas bienhechurías propiedad de la demandada, consistentes en una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle José Antonio Rodríguez, del Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se mencionan en el documento hipotecario registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 16 de Marzo de 2001, bajo el N° 29, folios 177 al 182, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre de 2001. Con estas copias de actuaciones judiciales, las cuales se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra, tal como lo indica la parte actora, que la demandada de autos, ha reconocido públicamente la titularidad de la propiedad sobre el bien que se pretende reivindicar a la ciudadana OMAIRA LETICIA IBAÑEZ.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Promovió las pruebas documentales consignadas con el libelo de la demanda, las cuales fueron valoradas precedentemente por esta juzgadora.
2.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 16 de Agosto de 2000, bajo el N° 40, folios 225 al 260, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre de 2000, mediante el cual el Municipio San Fernando del Estado Apure, adjudica en venta a la ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ, una parcela de terreno de origen ejidal ubicada en la Calle José Antonio Rodríguez, con una superficie de doscientos setenta y cinco metros cuadrados con sesenta y un centímetros (275,61 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de Martha Herrera, con 11,90 mts., Sur: Calle José Antonio Rodríguez, con 12,65 mts., Este: casa de Omaira Ibáñez, con 22,25 mts, y Oeste: casa de Manuel Ibáñez, con 22,65 mts. Con este documento público, al cual se le concede el valor que le asignan los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se demuestra que para la fecha en que se verificó la venta de las bienhechurías construidas sobre el deslindado lote de terreno por parte de la ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ a la ciudadana OMAIRA LETICIA IBAÑEZ, es decir, para el 21 de Agosto de 2000, no obstante que dicho terreno era propiedad de la vendedora, no formó parte de la negociación, vendiendo solamente las bienhechurías sobre él construidas, hecho este que le otorga derechos de posesión a la compradora sobre el lote de terreno donde se encuentran construidas tales bienhechurías.
3.- Título Supletorio signado con el N° 700, expedido por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 7 de Noviembre de 2007, mediante el cual se declararon suficientes las actuaciones de título supletorio bastante de propiedad y posesión a favor de la ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar construida sobre un lote de terreno propiedad de la mencionada ciudadana, con una superficie de doscientos setenta y cinco metros cuadrados con sesenta y un centímetros (275,61 mts2), ubicado en la calle José Antonio Rodríguez, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de Martha Herrera, (11,90 mts.), Sur: calle José Antonio Rodríguez, (12,65 mts.), Este: casa de Omaira Ibáñez, (22,25 mts.), y Oeste: casa de Manuel Ibáñez, (22,25 mts.), el cual fue posteriormente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 8 de Noviembre de 2007, protocolizado bajo el N° 21, folio 171 al 180, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2007. Con respecto a este documento observa esta juzgadora, que el mismo fue impugnado por vía de tacha incidental por la parte actora, y que mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 19 de Enero de 2009, fue declarado falso, en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.
4.- Prueba de Informes, solicitado mediante oficio: a) A la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio San Fernando del Estado Apure, copia certificada del documento protocolizado por ante ese Despacho en fecha 16 de Agosto de 2000, bajo el N° 40, folios 225 al 260, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre de 2000. b) Al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure copia certificada de las causas Nos. 4.543 y 5.499 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal. c) A la Oficina de Catastro del Municipio San Fernando del Estado Apure, la ficha catastral del inmueble ubicado en la Calle José Antonio Rodríguez de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de María Herrera, en 11,90 mts., Sur: Calle José Antonio Rodríguez, en 12,65 mts., Este: casa de Omaira Ibáñez, en 22,25 mts., y Oeste: casa de Manuel Ibáñez, en 22,25 mts. No obstante que estas pruebas fueron providenciadas por este Tribunal, no fueron recibidas las resultas, en consecuencia, nada tiene esta sentenciadora que valorar al respecto.
5.- Experticia sobre el inmueble objeto del litigio, a los fines de determinar la antigüedad del inmueble y su avalúo. A cuyos efectos se ofició al Laboratorio de Materiales de la Escuela de Ingeniería Civil de la Universidad Central de Venezuela en la ciudad de Caracas. Esta prueba no fue evacuada, razón por la cual nada hay que valorar al respecto.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
A.- Con la contestación de la demanda-reconvención:
1.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 16 de Agosto de 2000, bajo el N° 40, folios 225 al 260, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre de 2000, mediante el cual el Municipio San Fernando del Estado Apure, adjudica en venta a la ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ, una parcela de terreno de origen ejidal ubicada en la Calle José Antonio Rodríguez, con una superficie de doscientos setenta y cinco metros cuadrados con sesenta y un centímetros (275,61 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de Martha Herrera, con 11,90 mts., Sur: Calle José Antonio Rodríguez, con 12,65 mts., Este: casa de Omaira Ibáñez, con 22,25 mts, y Oeste: casa de Manuel Ibáñez, con 22,65 mts. Esta prueba fue valorada ut supra por esta juzgadora.
2.- Copia fotostática simple de Constancia expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 13 de Junio de 2003, mediante la cual se hace constar que el decujus ALEXANDER RAFAEL FLEITAS I., convivió con su concubina KATIUSKA ACOSTA PÉREZ desde el año 1985 hasta la fecha de su muerte el 10-06-2003, la cual se encuentra firmada por los testigos Carlos Jiménez y Luisa Pérez. A esta copia fotostática de documento público administrativo se le tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y constituye un indicio de la alegada relación concubinaria entre la demandada reconviniente y el mencionado decujus; mas no constituye plena prueba de la misma, por cuanto se requiere de una sentencia definitivamente firme que la declare.
3.- Copia fotostática simple de Acta de defunción N° 341 expedida por el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, perteneciente al decujus ALEXANDER RAFAEL FLEITAS IBAÑEZ, y en la cual se indica que el mismo era hijo de Omaira Leticia Ibáñez y Rafael Gonzalo Fleitas, y que dejó dos hijos de nombres Mariata y Rafael Fleitas Acosta. Con esta copia de documento público administrativo se demuestra el fallecimiento del mencionado ciudadano, pero la misma resulta impertinente a los fines de la presente causa, en virtud que nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos.
4.- Copia fotostática simple de Título Supletorio signado con el N° 254, expedido por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 12 de Agosto de 1999, mediante el cual se declararon suficientes las actuaciones de título supletorio bastante de propiedad y posesión a favor del ciudadano ALEXANDER RAFAEL FLEITAS IBAÑEZ, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar construida sobre un lote de terreno propiedad municipal, con una superficie de un mil ciento dos metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros (1.102,74 mts2), ubicado en la calle José Antonio Rodríguez, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de María Herrera, en 12,65 mts., Sur: calle José Antonio Rodríguez, en 11,90 mts.), Este: casa de Omaira Ibáñez, en 22,25 mts., y Oeste: casa de Manuel Ibáñez, en 22,65 mts.). Por cuanto esta copia fotostática de documento público no fue impugnada, se le tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ella surte plena prueba, de conformidad con el artículo 1360 del código Civil, que el inmueble objeto del litigio fue inicialmente propiedad del mencionado decujus.
5.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 6 de Diciembre de 1999, anotado bajo el N° 109, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 17 de Diciembre de 1999, bajo el N° 26, folios 142 al 147, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre de 1999, mediante el cual el ciudadano ALEXANDER RAFAEL FLEITAS IBAÑEZ le vendió a la ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ, una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle José Antonio Rodríguez, Municipio San Fernando del Estado Apure, construida sobre una parcela de terreno propiedad municipal comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de la señora María Herrera, 12,65 mts., Sur: Calle José Antonio Rodríguez, 11,90 mts., Este: casa de la señora Omaira Ibáñez, 22,25; y Oeste: casa de Manuel Ibáñez, 22,65 mts. Este documento público tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar el negocio jurídico a que el mismo se contrae, así como conjuntamente con el documento valorado precedentemente, la tradición legal del inmueble objeto del litigio.
6.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 15 de Agosto de 2000, anotado bajo el N° 78, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 21 de Agosto de 2000, bajo el N° 22, folios 128 al 133, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre de 2000, mediante el cual la ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ le vendió a la ciudadana OMAIRA LETICIA IBAÑEZ, una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle José Antonio Rodríguez, Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de la señora María Herrera, 12,65 mts., Sur: Calle José Antonio Rodríguez, 11,90 mts., Este: casa de la señora Omaira Ibáñez, 22,25; y Oeste: casa de Manuel Ibáñez, 22,65 mts., construida sobre un lote de terreno municipal, que le pertenece según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando, Estado Apure, bajo el N° 26, folios 142 al 147, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre de 1999. Este documento fue valorado ut supra por esta sentenciadora.
7.- Documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 1° de Septiembre de 1994, anotado bajo el N° 137, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 6 de Septiembre de 1994, bajo el N° 7, folios 25 al 28, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1994, mediante el cual la ciudadana OMAIRA LETICIA IBAÑEZ, le otorga poder general de administración y disposición al ciudadano ALEXANDER RAFAEL FLEITAS IBAÑEZ. Este documento público tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar el mandato conferido por la demandante reconvenida al mencionado ciudadano; pero es el caso que nada aporta a la resolución de los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.
8.- Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 8 de Noviembre de 2007, protocolizado bajo el N° 21, folio 171 al 180, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2007, contentivo de Título Supletorio signado con el N° 700, expedido por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 7 de Noviembre de 2007, mediante el cual se declararon suficientes las actuaciones de título supletorio bastante de propiedad y posesión a favor de la ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar construida sobre un lote de terreno propiedad de la mencionada ciudadana, con una superficie de doscientos setenta y cinco metros cuadrados con sesenta y un centímetros (275,61 mts2), ubicado en la calle José Antonio Rodríguez, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de Martha Herrera, (11,90 mts.), Sur: calle José Antonio Rodríguez, (12,65 mts.), Este: casa de Omaira Ibáñez, (22,25 mts.), y Oeste: casa de Manuel Ibáñez, (22,25 mts.). Este documento fue precedentemente valorado por esta sentenciadora.
9.- Recibos de servicios públicos expedidos por Hidrollanos y Elecentro, a nombre de la ciudadana KATIUSKA ACOSTA PÉREZ O KATIUZKA DE FLEITAS, correspondientes a un inmueble ubicado en la Calle José A. Rodríguez, así como diversos recibos por compra de materiales de construcción expedidos por diferentes empresas mercantiles, a favor de la misma ciudadana. Con los documentos contentivos de recibos de servicios públicos se demuestra la posesión ejercida sobre el inmueble objeto del litigio por parte de la demandada reconviniente; pero con los demás recibos no se demuestra ninguno de los hechos controvertidos, razón por la cual, se desechan.
B.- En el lapso probatorio:
Este Tribunal mediante auto de fecha 16 de Junio de 2008, declaró extemporáneo el escrito de pruebas presentado el apoderado judicial de la parte demandada.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: Propuesta la presente acción reivindicatoria, este Tribunal de acuerdo a los alegatos esgrimidos por ambas partes, y a las pruebas aportadas al proceso por las mismas, debe verificar la procedencia de la acción intentada, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”
De la anterior norma se infiere que el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria es demostrar la propiedad sobre la cosa la cual se pretende reivindicar, requisito éste que en el caso de autos quedó plenamente demostrado a través de las diferentes pruebas documentales aportadas por la demandante reconvenida, a las cuales se les concedió pleno valor probatorio. El segundo requisito lo constituye el hecho que el bien a reivindicar lo posea o detente un tercero, hecho que fue no negado por la accionada reconviniente, por el contrario, lo acepta expresamente al manifestar que es poseedora legítima del mismo, en consecuencia, demostrado el segundo requisito de procedencia de la acción intentada. Y por último, en cuanto a que la presente acción reivindicatoria estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley, sobre este particular se observa que la demandada reconviniente adujo ser propietaria y poseedora legítima del inmueble que se pretende reivindicar; sobre este particular, observa esta sentenciadora, que el documento constitutivo del título supletorio en el cual la demandada reconviniente funda su posesión legítima y propiedad sobre el inmueble objeto de la litis, fue declarado falso mediante sentencia interlocutoria dictada por este mismo Tribunal en fecha 19 de Enero de 2008, en tal virtud, queda desestimado el alegato de posesión legítima y propiedad por parte de la ciudadana KATIUSKA ACOSTA PÉREZ; de lo que se concluye que también se cumple con el tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria. Igualmente se pudo observar que no aportó al proceso prueba alguna que le favoreciera ni que demostrara los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que no logró desvirtuar los hechos y alegatos aducidos por la demandante ciudadana OMAIRA LETICIA IBAÑEZ en su escrito libelar, quien por el contrario demostró plenamente la propiedad que tiene sobre el inmueble constituido por unas bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure, ubicado en la Calle José Antonio Rodríguez, que mide doscientos setenta y cinco metros cuadrados con sesenta y un centímetros (275,61 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: casa de la señora María Herrera, en 12,65 mts., Sur: Calle José Antonio Rodríguez, en 11,90 mts., Este: casa de la señora Omaira Ibáñez, en 22,25; y Oeste: casa de Manuel Ibáñez, en 22,65 mts.; asimismo quedó plenamente demostrada la identidad del inmueble objeto de la presente causa con la propiedad que alega la actora tener sobre el mismo. Siendo así, habiendo quedado demostrado por parte de la demandante todos los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, así como los requisitos establecidos por la más alta calificada doctrina en materia de reivindicación, es por lo que esta juzgadora debe declarar la procedencia de la presente acción, y así se decide.
Decidido lo anterior, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre la reconvención por reivindicación planteada por la demandada KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ de la siguiente manera: Pretende la demandada reconviniente que la demandante le reconozca como poseedora legítima de buena fe y propietaria del lote de terreno y de las bienhechurías construidas sobre el mismo, que constituyen el objeto del litigio; y pide al Tribunal que se le declare como propietaria del lote de terreno descrito por la demandante reconvenida, sobre el que están construidas las bienhechurías mencionadas, así como que en la oportunidad que le dio en venta las bienhechurías construidas sobre su terreno lo hizo en forma simulada. Ahora bien, ut supra quedaron establecidos los requisitos para la procedencia de la acción por reivindicación, por lo que corresponderá a esta juzgadora verificar el cumplimiento de los mismos; así tenemos que, en cuanto al primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria que es demostrar la propiedad sobre la cosa la cual se pretende reivindicar, en el caso de marras no pudo ser demostrado, en virtud que el documento público en el cual pretendió fundamentar el derecho de propiedad la demandada reconviniente, fue impugnado por vía de tacha incidental por la parte demandante reconvenida, y mediante sentencia interlocutoria dictada por este mismo Tribunal en fecha 19 de Enero de 2009, como se expresó anteriormente, fue declarado falso, en consecuencia, no existiendo documento público que acredite la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar, se concluye que no se demostró el primer requisito de procedencia. Por otra parte, y con respecto a este mismo requisito, se hace necesario establecer que la propiedad del lote de terreno que se pretende reivindicar y sobre el cual están construidas las bienhechurías objeto de la demanda, si fue demostrada con el documento público acompañado al escrito de contestación reconvención, marcado “A” y al cual se le concedió pleno valor probatorio; pero es el caso, tal como quedó establecido en la primera parte de esta sentencia, la ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ vendió a la ciudadana OMAIRA LETICIA IBAÑEZ las referidas bienhechurías reservándose el derecho a propiedad del terreno sobre el cual se encuentran enclavadas las mismas, hecho este que le confiere a la mencionada ciudadana el derecho a posesión sobre dicho lote de terreno, y que no le permite a su propietaria reivindicarlo, pues es imposible fácticamente ejercer actos posesorios sobre un terreno donde se encuentran bienhechurías propiedad de un tercero, quien lo detenta legítimamente en virtud de la traslación de la propiedad de las bienhechurías enclavadas sobre el mismo. En relación al segundo requisito constituido por el hecho que el bien a reivindicar lo posea o detente un tercero, observa quien aquí decide, que el inmueble objeto de la litis lo posee la demandada reconviniente, pues así mismo lo acepta expresamente al manifestar que es poseedora legítima del mismo, en consecuencia, tampoco fue demostrado el segundo requisito de procedencia de la acción intentada. Y por último, en cuanto a que la presente acción reivindicatoria estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley, sobre este particular se observa que el accionado no adujo ninguna excepción, de lo que se infiere que no existe ninguna. Igualmente se pudo observar que la demandada reconviniente no aportó al proceso prueba alguna con respecto a la denunciada simulación que alegó en su escrito de contestación – reconvención, por lo que no logró demostrar tal alegato. En consecuencia, por cuanto la demandada reconvenida no logró demostrar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria ni la simulación denunciada, es por lo que la reconvención planteada debe declararse sin lugar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana OMAIRA LETICIA IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.768.808 y de este domicilio, en contra de la ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.237.304, y de este domicilio; en consecuencia, se ORDENA a la ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ, a restituir a la ciudadana OMARIA LETICIA IBAÑEZ, la propiedad y posesión del inmueble constituido por unas bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno ubicado en la Calle José Antonio Rodríguez, que mide doscientos setenta y cinco metros cuadrados con sesenta y un centímetros (275,61 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: casa de la señora María Herrera, en 12,65 mts., Sur: Calle José Antonio Rodríguez, en 11,90 mts., Este: casa de la señora Omaira Ibáñez, en 22,25; y Oeste: casa de Manuel Ibáñez, en 22,65 mts., de esta ciudad y Municipio San Fernando del Estado Apure, y así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención que por REIVINDICACIÓN intentó la ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ en contra de la ciudadana OMAIRA LETICIA IBAÑEZ, y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem. Líbrese boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del día de hoy, veintiséis (26) de Febrero de dos mil nueve (2009). 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
El Secretario Temp.,
Abg. FRANCISCO J. REYES P.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temp.,
Abg. FRANCISCO J. REYES P
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