LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nro. 6028

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL (DIVORCIO 185-A)

SOLICITANTES: MARYURY JOSEFINA CORRALES LORETO y EDGAR RAMON HEREDIA

ABOGADO ASIST. EDICSON JOSE TOVAR


En fecha 13 de Noviembre de 2008, se le dio entrada y se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos: MARYURY JOSEFINA CORRALES LORETO y EDGAR RAMON HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.154.254 y 7.159.254 respectivamente, asistidos por el abogado EDICSON JOSE TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.961.- En su escrito los comparecientes expusieron que solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 08 de Septiembre de 1981, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según copia certificada del Acta Nro. 53, consignada adjunto al Libelo, expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que es fiel y exacta de la insertada en los libros correspondientes del Registro Civil de Matrimonios del año 1981 llevados por ante dicha oficina, documento éste probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Notificado legalmente como fue de dicha solicitud a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, tal como consta al folio 10 del expediente, a los fines que ordena el artículo 185-A, quien dentro del lapso legal no hizo objeción alguna.-
Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la Ley, es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos MARYURY JOSEFINA CORRALES LORETO y EDGAR RAMON HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.154.254 y 7.159.254 respectivamente, el cual contrajeron en fecha 08 de Septiembre de 1981, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según copia certificada del Acta Nro. 53.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, registrase y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve.- AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,



DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO

LA SECRETARIA,


ABOG. GRACIELA TORREALBA


En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m. se publicó y registró esta sentencia.


LA SECRETARIA,


ABOG. GRACIELA TORREALBA




SENDR/ardo
EXP. Nro. 6028




ABOG. GRACIELA TORREALBA, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original de la SENTENCIA dictada en esta misma fecha, cursante en el Expediente N° 6028 de la nomenclatura de este Juzgado, que contiene el juicio de Divorcio 185-A, instaurado por los ciudadanos los ciudadanos MARYURY JOSEFINA CORRALES LORETO y EDGAR RAMON HEREDIA.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los 10 día del mes de Febrero del Año Dos Mil Nueve. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


LA SECRETARIA,



ABOG. GRACIELA TORREALBA