LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nro. 6042

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL (DIVORCIO 185-A)

SOLICITANTES: GILBERTO JOSE LARRAZABAL URRIBARRI y NINFA GUERRERO DE LARRAZABAL

ABOGADO ASIST. CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACON

En fecha 03 de Diciembre de 2008, se le dio entrada y se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos: GILBERTO JOSE LARRAZABAL URRIBARRI y NINFA GUERRERO DE LARRAZABAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.4.824.500 y 4.000.866, respectivamente, asistidos por la abogada CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.643.- En su escrito los comparecientes expusieron que solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 02 de Marzo de 1973, por ante la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza, Estado Barinas, según copia certificada del Acta Nro. 16, consignada adjunto al Libelo, expedida por la Prefectura del, Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza, Estado Barinas, que es fiel y exacta de la insertada en los libros correspondientes del Registro Civil de Matrimonios del año 1973 llevados por ante dicha oficina, documento éste probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Notificado legalmente como fue de dicha solicitud el Fiscal Sexto del Ministerio Público, tal como consta al folio 06 del expediente, a los fines que ordena el artículo 185-A, quien dentro del lapso legal dio su opinión favorable

Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la Ley, es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos GILBERTO JOSE LARRAZABAL URRIBARRI y NINFA GUERRERO DE LARRAZABAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.4.824.500 y 4.000.866, respectivamente, el cual contrajeron en fecha 02 de Marzo de 1973, por ante la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza, Estado Barinas, según copia certificada del Acta Nro. 16.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, registrase y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve.- AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO

LA SECRETARIA,


ABOG. GRACIELA TORREALBA

En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m. se publicó y registró esta sentencia.


LA SECRETARIA,



ABOG. GRACIELA TORREALBA
SENDR/JEAV
EXP. Nro. 6042