LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante para ordenar activar el mismo demostrando total desinterés procesal siendo la ultima actuación, la consignación del libelo de la demanda en fecha 12-06-2008, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil quien funge de distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial. Fue recibido por este Tribunal en fecha 08-04-2008, y admitido en fecha 14 de abril de 2008, según auto que riela a los folios 14 y 15 del presente expediente. De esto se desprende que desde la fecha 14-04-2008 al 18-02-2009 (ambas fechas inclusive) han transcurridos 208 días calendarios, evidenciándose que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar, tal inactividad de las partes se encuentran encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en el articulo 267, ordinal 1° del código de procedimiento civil.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formo o constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 eiusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTACIA de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento civil, en la presente causa, de Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria, seguida por el ciudadano MIRIAN MARTINEZ CONTRERAS, plenamente identificada en autos.

Notifíquese a la parte demandante conforme al artículo 251 ejusdem.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del 2.009. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL



DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO



LA SECRETARIA,




ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.-



En esta misma fecha, siendo las 10:30 am, se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.-




SENDER/gt/ardo
EXP Nº 5823

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.-Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Juicio de: Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria, seguida por el ciudadano MIRIAN MARTINEZ CONTRERAS, Contenida en el Expediente Nº 5823.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los 18 días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Nueve. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-




LA SECRETARIA,


ABOG. GRACIELA TORREALBA.-