REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.288
DEMANDANTE: JHOVANNY ANTONIO SOLORZANO,
asistido por la Abogada LINA M. ESPINOZA
DEMANDADO: ANTONIE IBRAHIM KASSAS K.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 08 DE OCTUBRE DE 2.002
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 08 de Octubre de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano JHOVANNY ANTONIO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.622.985, domiciliado en el Sector Las Mercedes a orillas del río Apure, vía El Recreo, asistido por la Abogada LINA MELQUIADES ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 68.337, contra el ciudadano ANTONIE IBRAHIM KASSAS KHATER, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.950.739, y de este domicilio.
Expone el demandante: “…En fecha 25 de Junio de 2000, comencé a prestar mis servicios en el Fundo del ciudadano ANTONIE KASSAS KHATER como trabajador cumpliendo una jornada continua de veinticuatro, horas diarias de Lunes a Lunes porque no tenía días libres, devengando un salario de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales… fui despedido sin causa alguna el 15 de Junio de 2.002, presté mis servicios por un lapso de tiempo de UN AÑO, ONCE MESES y VEINTITRES DIAS, en varias oportunidades le fui a cobrar mi arreglo que de hecho y de derecho me corresponden y me manifestó que él no me iba a cancelar nada, seguidamente me dijo…. lo que le puedo pagar son DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), no le puedo dar más nada sólo para colaborar con usted… le manifesté tengo suficientes testigos como yo trabajé para usted señor, se negó totalmente que no me pagaría nada, porque él no me daba recibo como me pagaba y que no tenía como comprobar que fui su trabajador..”.
Que por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, es por lo que demanda al ciudadano ANTONIE IBRAHIM KASSAS KHATER, domiciliado en la Avenida Carabobo cruce con 24 de Julio, de esta ciudad de San Fernando de Apure, para que le pague a su persona, o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cancelarle la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.156.369,56), por los siguientes conceptos: Antigüedad: Artículo 108 L.O.T: 60 días x Bs. 5.227,20= Bs. 313.632,00; Artículo 125 L.O.T: 60 días x Bs. 5.227,20= Bs. 313.632,00; Vacaciones: Del 25-06-01 al 26-06-01: 15 días x Bs. 4.400,00= Bs. 66.000,00; Del 25-06-01 al 15-06-02: 13,8 días x Bs. 5.227,20= Bs. 138.135,36. Utilidades: Del 26-06-00 al 15-06-02: 28.8 días Bs. 5.227,20= Bs. 150.543,36. Preaviso: Artículo 125 L.O.T: 45 días x Bs. 5.227,20= Bs. 235.224,00; Bono Vacacional: Del 25-06-00 al 26-06-01: Bs. 30.800,00. Fraccionadas: Del 25-06-01 al 15-06-02: 6,4 días x Bs. 5.227,20= Bs. 33.454.08; Diferencia Salarial: Desde 25-06-00 al 13-06-01: 13 meses x Bs. 72.000,00= Bs. 936.000,00; Del 15-06-01 al 01-05-02: 10 meses x Bs. 56.816,00= Bs. 568.160,00; Intereses sobre Antigüedad: Bs. 627.264,00 x 31,64%= Bs. 16.538,86, para un total de Prestaciones Sociales de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.156.369,56), más cobro de Honorarios de Abogados, que equivale al 30% sobre el monto de las Prestaciones Sociales a cobrar.
En fecha 24-10-02, se recibió Poder otorgado por el demandante ciudadano YHOVANNY ANTONIO SOLORZANO a la Abogada LINA MELQUIADES ESPINOZA.
En fecha 11-11-2002, citó al demandado de autos ciudadano ANTONIE IBRAHIM KASSAS, y se recibió Poder otorgado a los Abogados JUAN CORDOBA y MAIHIANI DENISSE TOVAR GONZALEZ.
En fecha 14-11-02, se recibió escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 25-11-02, se recibieron escrito de Pruebas presentados tanto por la parte demandante, así como por la demandada.
En fecha 02-12-02, rindieron declaración por ante este Tribunal, los ciudadanos JUAN CORNELIO PEREZ VENTA, JESUS ALBERTO REINA y LUIS CARLOS CASSIANI PEÑA.
En fecha 03-12-02, rindieron declaración ante este Tribunal, los ciudadanos ALCIDES PERNIA OROPEZA RODRIGUEZ y BLAS CORDOVA.
En fecha 27-01-03, se recibió escrito de Informes presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante.
En fecha 12-02-03, se dijo “VISTOS”.
En fecha 05-06-08, se recibió Copia certificada del Expediente N°. 04-001-0205-02, emanado del Ministerio Público (Despacho de la Fiscalía Primera) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
M O T I V A
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa, analiza y considera:
En la oportunidad a la Contestación de la demanda, la parte demandada lo hace en los siguientes términos:
Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en lo que derecho se refiere, la pretensión del demandante. Negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano YHOVANNY ANTONIO SOLORZANO,, hubiese estado vinculado en relación de trabajo con su representado desde la fecha 25 de Junio de 2000 hasta el 15 de Junio del año 2002. Negaron que hubiese sido despedido del trabajo por su representado. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado hubiese cancelado al accionante un salario mensual montante a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Negaron, rechazaron y contradijeron que el accionante hubiese sido trabajador de su representado en un Fundo ubicado en el Sector Las Mercedes, a orillas del río Apure, Vía El Recreo. Negaron, rechazaron y contradijeron que el accionante hubiese cumplido una jornada de trabajo de veinticuatro (24) horas diarias, de Lunes a Lunes en un Fundo de su representado.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado le adeudase al accionante la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.156.369,56), por los concepto especificados en la demanda, alegaron expresamente, que su representado no posee ningún fundo en el Sector Las Mercedes a orillas del río Apure, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo….que lo que tiene en dicho sector es una pequeña casa que utiliza con fines de esparcimiento de su grupo familiar, los fines de semana y algunos días feriados; y en la misma no posee ni fomenta ningún tipo de cultivo, ni cría de animales que requieran siquiera la presencia de un solo trabajador y por lo tanto mal puede pretendes persona alguna como lo hace el demandante alegar relación de trabajo generada por actividad desarrollada sobre dicha casa….., que al demandante, su representado le cedió el derecho para que cultivara maíz y frijol en una vega que queda frente a la casa en referencia, propiedad de su mandante, cultivo que realizó el demandante y aprovechó íntegramente en su beneficio personal, por ser el producto de su trabajo y esfuerzo, y del cual su mandante no derivó ningún beneficio económico en dicha explotación. El demandante en el desarrollo de la actividad señalada anteriormente, no estuvo sujeto a subordinación de su representado, ni ejecutó para él prestación alguna, ni se le pagó salario alguno, por lo que no hubo relación de trabajo que pudiera generar derecho alguno a su favor y mucho menos los que se pretenden de la acción propuesta.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el escrito de Demanda:
Consignó marcada “A”, copia fotostática simple de documento CONSTITUCION DE FONDO DE COMERCIO, Registrado por ante Registro Mercantil de fecha 19 de Septiembre de 2001, inscrito bajo el N°. 40, Tomo 12-B, del Estado Apure.
En relación con esta documental, se trata de una copia fotostática de un documento público, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio por cuanto evidencia la Constitución de un Fondo de Comercio denominado PUNTO CERAMICA, el cual gira bajo la firma y exclusiva responsabilidad del ciudadano ANTONIE IBRAHIM KASSAS KHATER.
Con el escrito de Pruebas:
CAPITULO II: Como medio de la Prueba Documental, solicitó se oficiciase a la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que expidiese Copia Certificada del Acta de la Denuncia de fecha 13-03-02, interpuesta por el ciudadano JHOVANNY ANTONIO SOLORZANO, distinguida con el N°. 04001205-02, de la cual se evidencia que su representado si trabajó en el fundo conocido como Fundo Las Mercedes, propiedad del ciudadano ANTONIE IBRAHIM KASSAS KHATER, (conocido como Tony Casa), y el mismos e desempeñaba como empleado, cumpliendo sus labores encomendadas por su patrono antes mencionado.
Al respecto, observa esta sentenciadora que a los folios 96 al 130, cursa copia certificada del Expediente N°. 04-001-0205-02, emanada del Ministerio Público, Despacho de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, correspondiente a una serie de actuaciones, en las que se destaca una denuncia realizada por el ciudadano YHOVANNY ANTONIO SOLORZANO CARVAJAL, en contra del ciudadano FRANKLIN CAMACHO por el presunto delito contra la propiedad, las cuales se les da valor probatorio por tratarse de copias certificadas emanadas de un funcionario capaz de dar fe pública, en donde se evidencia entre otras cosas, que el denunciante manifiesta que es obrero y que reside en el sector I Las Mercedes, Fundo propiedad del ciudadano TONY CASAS, fundo este que el cuida, así mismo se desprende de las actas de entrevista de fecha 02 de febrero de 2005, realizadas al ciudadano FRANKLIN YOBANI CAMACHO GONZALEZ y al ciudadano YHOVANNY ANTONIO SOLORZANO CARVAJAL, donde el primero señala que esta residenciado en las Mercedes al lado del fundo de TONY CASAS, el cual en la pregunta Octava, ¿a quién le devolviste las bombas de agua? respondió Al Señor TONY CASAS; y la Decima ¿el señor TONY CASAS se dirigió con usted para recibir las bombas de agua?, al cual respondió Si; en relación con el segundo, este a la pregunta primera ¿…que se encontraba haciendo cuando ocurrieron los hechos? Respondió Cuidando el fundo de Tony Casas.
CAPITULO III:
Testificales: De conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testigos: PEREZ VENTA JULIAN CORNELIO, quien rindió declaración en fecha 02-12-2002, según se desprende de los folios 32 al 34 del expediente, respondiendo a un interrogatorio de ocho (8) preguntas y dos (2) repreguntas formuladas por las partes, así: PRIMERA: “Yo si lo conozco”; a la SEGUNDA: “Para el señor Tony Kassas”; A la TERCERA: “El trabajaba en el Fundo Las Mercedes, en el sector uno del Recreo”; A la CUARTA: “Entró el 25 de Junio del dos mil”; a la QUINTA: “Fue despedido”; SEXTA: “Porque lo despide para no pagarle, porque él no le gusta pagar”; SEPTIMA: “en Las Mercedes vía El Recreo, Barrio Las Mercedes”; OCTAVA: “me consta, porque yo vivo en ese barrio y soy fundador de ese barrio Las Mercedes”.- A la PRIMERA REPREGUNTA: “Impugno la declaración que acaba de rendir el testigo JULIAN CORNELIO PEREZ VENTA, porque la misma resulta contraria a derecho, ya que con ella se pretende probar hechos que no fueron allegados ni señalados en el libelo de la demanda, entre todos los que se señalan en la contestación; además en este acto de evacuación de pruebas, se pretende promover y probar algo o un hecho que no fue alegado en el libelo de la demanda, como lo es que el demandado ANTONIE IBRAHIM KASSAS KHATER, que es conocido en esta ciudad de San Fernando de Apure, como TONY KASSAS….. No obstante, lo anterior y sin que esto convalide la declaración impugnada y a solo fines del ejercicio al derecho a la defensa de mi representado, formulo la siguiente repregunta: “No, a mi no, pero a todos aquellos que le han trabajado me ha dicho que no les quiere pagar a ellos” SEGUNDA: “El llegó a ese Fundo para que le cuidara eso y a lo último lo despidió para no pagarle el arreglo”.
JESUS ALBERTO REINA, quien rindió declaración en fecha 02-12-2002 según se desprende de los folios 35 al 37del expediente, respondiendo a un interrogatorio de ocho (8) preguntas y dos (9) repreguntas así: PRIMERA: “Si lo conozco”; a la SEGUNDA: “Para el señor Tony Kassas”; TERCERA: “El era encargado de ese Fundo”; A la CUARTA: “El dos mil, ingresó a trabajar el veinticinco del mes de Junio”; a la QUINTA: “Fue despedido para poner a otro muchacho que vive al lado del Fundo”; SEXTA: “El lo quiso retirar para poner a ese muchacho que le dije”; SEPTIMA: “En las Mercedes, sector uno Municipio El Recreo”; OCTAVA: “Me consta porque yo vivo al lado de ese Fundo”. A la PRIMERA REPREGUNTA: “Impugno la declaración que acaba de rendir el testigo JULIAN CORNELIO PEREZ VENTA, que la misma resulta contraria a derecho, ya que con ella se pretende probar hechos que no fueron allegados ni señalados en el libelo de la demanda, entre todos los que se señalan en la contestación; además en este acto de evacuación de pruebas, se pretende promover y probar algo o un hecho que no fue alegado en el libelo de la demanda, como lo es que el demandado ANTONIE IBRAHIM KASSAS KHATER, que es conocido en esta ciudad de San Fernando de Apure, como TONY KASSAS…. No obstante, lo anterior y sin que esto convalide la declaración impugnada y a solo fines del ejercicio al derecho a la defensa de mi representado, formulo la siguiente repregunta: “No vive”; SEGUNDA: “Porque soy vecino, y conversaba con él y dijo que en esa fecha”.
LUIS CARLOS CASSIANI PEÑA, quien rindió declaración en fecha 02-12-2002, según se desprende de los folios 38 al 40 del expediente, respondiendo a un interrogatorio de ocho (8) preguntas y una (01) repregunta, así: PRIMERA: “Como a 250 metros está mi rancho del fundo de Tony, y a Solórzano lo conozco hace tiempo”; a la SEGUNDA: “Trabajó para Tony Kassas en el fundo Las Mercedes”; A la TERCERA: “El lo tenía cuidando ese fundo, porque tenia ovejas y se encargaba de todo, jardín y todo”; A la CUARTA: “el ingresó el veinticinco de Junio del año dos mil”; a la QUINTA: “Fue despedido”; SEXTA: “Cuando supimos fue que lo despidió”; SEPTIMA: “en el fundo Las Mercedes, del mismo”; OCTAVA: “Porque lo visto”. A la PRIMERA REPREGUNTA: “Impugno la declaración que acaba de rendir el testigo LUIS CARLOS CASSIANI PEÑA, que la misma resulta contraria a derecho, ya que con ella se pretende probar hechos que no fueron allegados ni señalados en el libelo de la demanda, entre todos los que se señalan en la contestación; además en este acto de evacuación de pruebas, se pretende promover y probar algo o un hecho que no fue alegado en el libelo de la demanda, como lo es que el demandado ANTONIE IBRAHIM KASSAS KHATER, que es conocido en esta ciudad de San Fernando de Apure, como TONY KASSAS. No obstante, lo anterior y sin que esto convalide la declaración impugnada y a solo fines del ejercicio al derecho a la defensa de mi representado, formulo la siguiente repregunta: “Si vivía en el fundo”.
Antes de valorar dichos testimonios esta Juzgadora considera necesario pronunciarse sobre la impugnación de los mismos realizada por el apoderado judicial del ciudadano ANTOINE IBRAHIM KASSAS KHATER, donde señala que los mismos son contrarios a derecho en virtud de que se pretende probar hechos que no fueron allegados ni señalados en el libelo de la demanda y que además en el acto de evacuación de los mismos se pretende promover y probar algo que no fue alegado en el libelo como lo es que el demandado ANTOINE IBRAHIM KASSAS KHATER es conocido en esta ciudad como de San Fernando de Apure como TONY KASSAS.
Al respecto, esta Juzgadora estima que la declaración de un testigo no puede impugnarse con base a la circunstancia referida, es decir el hecho que se le preguntara a los testigos si el ciudadano ANTOINE IBRAHIM KASSAS KHATER es conocido en esta ciudad como de San Fernando de Apure como TONY KASSAS, por cuanto tal circunstancia no se encuentra expresamente contemplada como causal alguna de inhabilidad para testimoniar, siendo importante agregar que no consta que hubiere quedado comprobado el interés de los referidos testigos para establecer su inhabilidad, aunado al hecho que el apoderado judicial del demandado no promovió la tacha prevista en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal declara improcedente la impugnación realizada por el apoderado judicial del demandado. Y así se decide.
De conformidad con lo preceptuado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que la prueba testifical aportada por la parte actora en la etapa procesal correspondiente arrojo como resultado que los declarantes: JUAN CORNELIO PEREZ VENTA, JESUS ALBERTO REINA y LUIS CARLOS CASSIANI PEÑA, quedaron contestes en el hecho de que el ciudadano ANTOINE IBRAHIM KASSAS KHATER es conocido en esta ciudad de San Fernando de Apure como TONY KASSAS, asimismo que el ciudadano JHOVANNY ANTONIO SOLORZANO, trabajaba para el ciudadano TONY KASSAS, y que JHOVANNY ANTONIO SOLORZANO, era encargado del fundo las Mercedes, en el sector el recreo y que JHOVANNY ANTONIO SOLORZANO ingreso a trabajar con el ciudadano ANTOINE IBRAHIM KASSAS KHATER el 25 de Junio de año 2000, y por cuanto quedaron contestes en sus respectivos dichos sobre la prestación de servicio por parte del trabajador, y por cuanto tales deposiciones concuerdan con las demás pruebas, es por lo que este Tribunal las aprecia.
En la oportunidad de rendir Informes, hizo un recuento de los motivos que conllevaron a la apertura del presente proceso. Acotó al Tribunal el hecho de que la parte demandada en la contestación de la demanda niega a todo evento que hubiese existido una relación laboral alguna entre su representado y el demandado, y de la misma manera alegando no deberle nada, hecho que no podrá desvirtuar toda vez que existen suficientes probanzas que corroboren estas circunstancias, como se puede evidenciar en la prueba documental solicitada en el Capitulo II, del escrito de Pruebas se evidencia claramente que sí existió relación laboral entre su representado y el demandado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ALCIDES PERNIA OROPEZA RODRIGUEZ, quien rindió declaración en fecha 03-12-2002, según se desprende de los folios 38 al 40 del expediente, respondiendo a un interrogatorio de siete (7) preguntas y cuatro (4) repreguntas, así: PRIMERA: “Si los conozco”; a la SEGUNDA: “si las conozco”; A la TERCERA: “el señor Luis Prieto”; A la CUARTA: “No tengo ningún conocimiento que haya trabajado”; a la QUINTA: “El señor Antonie Kassas le prestó la parcela para que cultivara tomate, frijol, maíz”; SEXTA: “No, porque el señor Solórzano percibía dinero de las cosechas”. A la PRIMERA REPREGUNTA: “Los animales que tiene un fundo, gallina, cochino, patos más nada”; SEGUNDA: “Desde su fundación hace varios años”; TERCERA: “No vive, él va los fines de semana”: CUARTA: “Yo tengo conocimiento de lo he declarado, como lo positivo como lo negativo”.
BLAS CORDOVA: quien rindió declaración en fecha 03-12-2002, según se desprende de los folios 45 al 47 del expediente, respondiendo a un interrogatorio de siete (7) preguntas y cuatro (4) repreguntas, así: PRIMERA: “Si los conozco”; a la SEGUNDA: “Si las conozco”; A la TERCERA: “el señor Luis Solórzano”; A la CUARTA: “Si trabajó”; a la QUINTA: “Encargado”; SEXTA: “Sí”; SEPTIMA: “Le cuida un fundo”; A la PRIMERA REPREGUNTA: “Una gallina, unos patos y unos cochinos”; SEGUNDA: “No sé cual era”; TERCERA: “Jhovanny no estuvo encargado del Fundo, lo que le dieron fue una parcela para que cosechara y se eso se ayudara”: CUARTA: “No, de eso no tengo conocimiento”.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que la prueba testifical aportada por la parte actora en la etapa procesal correspondiente arrojo como resultado que el declarante ALCIDES PERNIA OROPEZA RODRIGUEZ, es conteste al señalar que conoce las instalaciones del fundo que tiene ANTOINE KASSAS, en el sector Las Mercedes en el recreo, con respecto a las demás respuesta señalo que el encargado de dicho fundo es el señor LUIS PRIETO, que no tenía conocimiento de que el ciudadano JHOVANNY SOLORZANO haya trabajado para ANTOINE IBRAHIM KASSAS, y en la respuesta dada a la pregunta quinta señalo que ANTOINE KASSAS le prestó la parcela para que cultivara tomate, frijoles, maíz, por lo que se aprecia dicho testimonio.
En cuanto al testigo BLAS CORDOVA, sus dichos son contradictorios y ambiguos, tal como se desprende de las respuestas dada a las preguntas cuarta y quinta con relación a la tercera repregunta, lo cual revelan que dicho testigo no está diciendo la verdad , por lo que este Tribunal lo desecha.
Este Tribunal para decidir observa:
Que el ciudadano JHOVANNY ALNTONIO SOLORZANO, plenamente identificado en autos, demandó por cobro de Prestaciones Sociales al ciudadano ANTONIE IBRAHIM KASSAS KHATER, por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.156.369,56), por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Preaviso, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Intereses sobre Antigüedad, más cobro de Honorarios de Abogados, que equivale al 30% sobre el monto de las Prestaciones Sociales a cobrar, en virtud de haber prestado sus servicios como trabajador del ciudadano ANTONIE IBRAHIM KASSAS KHATER, en el Fundo ubicado en el sector las Mercedes a orillas del Rio Apure, vía el recreo del Estado Apure, en tal sentido encontramos que la parte demandada en la contestación de la Demanda, Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en lo que a derecho se refiere, la pretensión del demandante. Negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano YHOVANNY ANTONIO SOLORZANO hubiese estado vinculado en relación de trabajo con su representado desde la fecha 25 de Junio de 2000 hasta el 15 de Junio del año 2002. Negaron que hubiese sido despedido del trabajo por su representado. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado hubiese cancelado al accionante un salario mensual montante a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Negaron, rechazaron y contradijeron que el accionante hubiese sido trabajador de su representado en un Fundo ubicado en el Sector Las Mercedes, a orillas del río Apure, Vía El Recreo. Negaron, rechazaron y contradijeron que el accionante hubiese cumplido una jornada de trabajo de veinticuatro (24) horas diarias, de Lunes a lunes en un Fundo de su representado.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado le adeudase al accionante la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.156.369,56), por los concepto especificados en la demanda, alegaron expresamente, que su representado no posee ningún fundo en el Sector Las Mercedes a orillas del río Apure, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, que lo que tiene en dicho sector es una pequeña casa que utiliza con fines de esparcimiento de su grupo familiar, los fines de semana y algunos días feriados; y en la misma no posee ni fomenta ningún tipo de cultivo, ni cría de animales que requieran siquiera la presencia de un solo trabajador y por lo tanto mal puede pretendes persona alguna como lo hace el demandante alegar relación de trabajo generada por actividad desarrollada sobre dicha casa, que al demandante, su representado le cedió el derecho para que cultivara maíz y frijol en una vega que queda frente a la casa en referencia, propiedad de su mandante, cultivo que realizó el demandante y aprovechó íntegramente en su beneficio personal, por ser el producto de su trabajo y esfuerzo, y del cual su mandante no derivó ningún beneficio económico en dicha explotación. El demandante en el desarrollo de la actividad señalada anteriormente, no estuvo sujeto a subordinación de su representado, ni ejecutó para él prestación alguna, ni se le pagó salario alguno, por lo que no hubo relación de trabajo que pudiera generar derecho alguno a su favor y mucho menos los que se pretenden de la acción propuesta. no obstante, llegada la oportunidad de promover pruebas el demandado no promovió alguna que le favoreciera, ni desvirtuó las promovidas por la parte actora, en tal sentido, cabe señalar, que en materia laboral como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo, por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos, pero el legislador, atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada por la demanda, estableció la admisión de los hechos contenidos en ella, si este no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero aun cuando el demandado rechace de forma simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de dicha relación , por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, dejo sentado el criterio de que:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio aun cuando el accionado no la califique como una relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en le libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
Criterio este ratificado por la Sala, en decisión de fecha 17 de febrero de 2004, Sentencia N° 116.
Por otra parte, expresa el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Cabe señalar que la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Respecto a este articulo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-04.2005, J.C. Mejías y otros contra P. Andriopulos, expreso que esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido-la prestación de un servicio personal- establecer un hecho conocido –la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
Sin embargo, en el caso de marras, aun cuando el demandado negó y rechazó que hubiera una relación de trabajo con el ciudadano YHOVANNY ANTONIO SOLORZANO, alegando que le cedió el derecho para que cultivara maíz y frijol en una vega que queda frente a la casa en referencia, que este lo utilizo íntegramente en su beneficio personal y que no estuvo sujeto a subordinación ni ejecuto prestación alguna ni le pago salario, el trabajador trajo a los autos en la oportunidad correspondientes los elementos que demostraron la existencia de relación laboral para ese momento, aunque el accionado admita que le cedió el derecho para que cultivara en su propiedad y no la prestación de un servicio, aun cuando el accionado no la califique como una relación laboral por ende, este Tribunal concluye que de conformidad con lo preceptuado en el citado artículo 65 ejusdem, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, y tomando en cuenta que el trabajador señalo en su libelo que había prestado sus servicios personales al ciudadano ANTONIE IBRAHIM KASSAS KHATER, ESTADO APURE, en su condición de trabajador, se toman como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de Demanda, y por ende el ciudadano ANTONIE IBRAHIM KASSAS KHATER, le adeuda al ciudadano YHOVANNY ANTONIO SOLORZANO, dichos conceptos, y es procedente su pago de acuerdo a los montos y conceptos siguientes: Antigüedad: Artículo 108 L.O.T: 60 días x Bs. 5.227,20 (Bs. F. 5,23)= Bs. 313.632,00; (Bs. F. 313,63 ); Artículo 125 L.O.T: 60 días x Bs. 5.227,20 (Bs. F. 5,23)= Bs. 313.632,00; (Bs. F. 313,63); Vacaciones Vencidas: Del 25-06-01 al 26-06-01: 15 días x Bs. 4.400,00 (Bs. F. 4,40)= Bs. 66.000,00; (Bs. F. 66,00); Vacaciones Fraccionadas: Del 25-06-01 al 15-06-02: 13,8 días x Bs. 5.227,20 (Bs. F. 5,23)= Bs. 138.135,36. (Bs. F. 138,14); Utilidades: Del 26-06-00 al 15-06-02: 28.8 días Bs. 5.227,20 (Bs. F. 5,23)= Bs. 150.543,36 (Bs. F. 150,54); Preaviso: Artículo 125 L.O.T: 45 días x Bs. 5.227,20 (Bs. F. 5,23)= Bs. 235.224,00; (Bs. F. 235, 22); Bono Vacacional: Del 25-06-00 al 26-06-01: Bs. 30.800,00 (Bs. F. 30,80); Vacaciones Fraccionadas: Del 25-06-01 al 15-06-02: 6,4 días x Bs. 5.227,20 (Bs. F. 5,23)= Bs. 33.454.08; (Bs. F. 33,45); Diferencia Salarial: Desde 25-06-00 al 13-06-01: 13 meses x Bs. 72.000,00= Bs. 936.000,00; (Bs. F. 936,00); Del 15-06-01 al 01-05-02: 10 meses x Bs. 56.816,00= Bs. 568.160,00; (Bs. F. 568,16); Intereses sobre Antigüedad: Bs. 627.264,00 x 31,64%= Bs. 16.538,86, (Bs. F. 16,54); para un total de Prestaciones Sociales de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.802.119,66), lo que se traduce en DOS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.802,12). Así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: 1°) CON LUGAR la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano JHOVANNY ANTONIO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.622.985 y de este domicilio representado por la Abogada LINA MELQUIADES ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 68.337, contra el ciudadano ANTONIE IBRAHIM KASSAS KHATER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.950.739, y de este domicilio, representado por los Abogados JUAN CORDOBA y MAIHAINI DENISSE TOVAR GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 20.868 y 97.307 respectivamente. 2°) Se Condena a la parte demandada, ciudadano ANTONIE IBRAHIM KASSAS KHATER, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano JHOVANNY ANTONIO SOLORZANO, ya identificado:
PRIMERO: Las Prestaciones Sociales por los servicios prestados, correspondientes a UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTITRES (23) DIAS desempeñando del cargo de TRABAJADOR en el Fundo propiedad del demandado, ciudadano ANTONIE IBRAHIM KASSAS KHATER, por una relación laboral que se inició el día 20 de Junio de 2.000 y culminó el día 15 de Junio de 2.002, con un salario de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) (Bs. F. 100,00) mensual por los conceptos siguientes: Antigüedad: Artículo 108 L.O.T: 60 días x Bs. 5.227,20 (Bs. F. 5,23)= Bs. 313.632,00; (Bs. F. 313,63 ); Artículo 125 L.O.T: 60 días x Bs. 5.227,20 (Bs. F. 5,23)= Bs. 313.632,00; (Bs. F. 313,63); Vacaciones Vencidas: Del 25-06-01 al 26-06-01: 15 días x Bs. 4.400,00 (Bs. F. 4,40)= Bs. 66.000,00; (Bs. F. 66,00); Vacaciones Fraccionadas: Del 25-06-01 al 15-06-02: 13,8 días x Bs. 5.227,20 (Bs. F. 5,23)= Bs. 138.135,36. (Bs. F. 138,14); Utilidades: Del 26-06-00 al 15-06-02: 28.8 días Bs. 5.227,20 (Bs. F. 5,23)= Bs. 150.543,36 (Bs. F. 150,54); Preaviso: Artículo 125 L.O.T: 45 días x Bs. 5.227,20 (Bs. F. 5,23)= Bs. 235.224,00; (Bs. F. 235, 22); Bono Vacacional: Del 25-06-00 al 26-06-01: Bs. 30.800,00 (Bs. F. 30,80); Vacaciones Fraccionadas: Del 25-06-01 al 15-06-02: 6,4 días x Bs. 5.227,20 (Bs. F. 5,23)= Bs. 33.454.08; (Bs. F. 33,45); Diferencia Salarial: Desde 25-06-00 al 13-06-01: 13 meses x Bs. 72.000,00= Bs. 936.000,00; (Bs. F. 936,00); Del 15-06-01 al 01-05-02: 10 meses x Bs. 56.816,00= Bs. 568.160,00; (Bs. F. 568,16); Intereses sobre Antigüedad: Bs. 627.264,00 x 31,64%= Bs. 16.538,86, (Bs. F. 16,54); para un total de Prestaciones Sociales de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.802.119,66), lo que se traduce en DOS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.802,12). Y así se decide.
SEGUNDO: La Indexación Judicial, la cual se acuerda sobre el monto total de las Prestaciones Sociales, tomando como base legal la fecha de la admisión de la demanda (08-10-2002), hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de acuerdo a lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 09:30, del día Veinticinco (25) de Febrero del dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
EXP: N°: 2.002- 3.288.-
Mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 25 de Febrero de 2.009
198º y 150º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: (a): Abogada LINA MELQUIADES ESPINOZA, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JHOVANNY ANTONIO SOLORZANO, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido contra el ciudadano ANTONIE IBRAHIM KASSAS KHATER, debidamente representado por los Abogados JUAN CORDOBA y MAIHAINI DENISSE TOVAR GONZALEZ, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 3.288.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Calle Sucre N°. 96
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 25 de Febrero de 2.009
198º y 150°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: (os) Abogados. JUAN CORDOBA y MAIHAINI DENISSE TOVAR GONZALEZ, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano ANTONIE IBRAHIM KASSAS KHATER, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido en su contra por el ciudadano JHOVANNY ANTONIO SOLORZANO, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 3.288.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Avenida Miranda, Edificio Trinacria,
Primer Piso, Oficina 27
San Fernando de Apure.
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