REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Achaguas, Diez (10)) de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009).
198° Y 149°
Por recibida la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, constante de Siete (07) folios útiles, incluyendo Una (01) letra de cambio de fecha vencida, la cual será reemplazada por copia fotostática certificada y el original se resguardará en la caja de seguridad de este Tribunal, intentada por el Ciudadano GUSTAVO BARRIOS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.560.135, debidamente asistido por la Abogada IRAIDA MERCEDES HERVES LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.999.749, Inpreabogado Nº 24.700; y examinado como ha sido el instrumento fundamental de la acción, el Tribunal lo admite bajo el Nº 09-630, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por cuanto el Tribunal observa, que se demanda una cantidad líquida de dinero fundamentada en Una (01) letra de cambio de fecha vencida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la INTIMACION del deudor ciudadana EDITH LUZMENIA GAONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.199.587 y domiciliada en la Urbanización Los Manguitos, casa Nº 01, Vereda 10, Sector I del Municipio Achaguas del Estado Apure, quien debe pagar al acreedor apercibida de ejecución y sin perjuicio de que haga oposición, tal y como lo prevé el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, por ante este Tribunal y en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHOS siguientes a que conste en autos su intimación, en Horas comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) como capital demandado, y reflejado en Una (01) letra de cambio de fecha vencida; SEGUNDO: VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 25,oo) por concepto de intereses moratorios vencidos calculados a la rata del 5% anual, más los que se sigan generando hasta el pago total de lo adeudado; TERCERO: CIENTO SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 107,50), que comprende las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 5%; CUARTO: CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,oo) por concepto de Derecho de Comisión calculado en un 6%; QUINTO: QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 536,oo) que comprende los Honorarios de abogados calculados en un 25% tal y como lo dispone expresamente el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; Todo lo cual da un total de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.788,50) que comprende el capital demandado, los intereses moratorios vencidos calculados a la rata del 5% anual, costas procesales calculadas en un 5%, Derecho de Comisión calculado en un 6% y honorarios de abogados calculados en un 25%. En cuanto a la Solicitud de Gastos de Cobranzas, este Tribunal por cuanto la parte accionante no acompaño ni demostró la evidencia de los mismos, NIEGA acordar este pedimento en el monto respectivo. Asi mismo sobre la medida solicitada quien suscribe el presente pronunciamiento observa y determina que: La parte demandante anexo a su solicitud acompaña copia simple fotostática de un documento, donde de su contenido se desprende que el inmueble sobre el cual se esta pidiendo la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, tiene un gravàmen, esta completamente afectado por una Hipoteca de Primer Grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME); por lo que no existe una propiedad completamente plena y absoluta, ya que está supeditada al cumplimiento de una obligación que es lo que posteriormente liberaría la hipoteca; en consecuencia, siendo que las medidas que indica el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil deben necesariamente recaer sobre bienes propiedad del deudor como lo manda el Artículo 587 ejusdem, en concordancia con el Artículo 1.929 del Código Civil, estableciendo este último lo siguiente:
“Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales
de la República, se llevaran a efecto sobre los bienes
muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y
acciones que puedan enajenarse o cederse…” (negrita
del Tribunal)
Pues en este caso sub-judice existe un impedimento legal y material que no permite su cesión ò enajenación, es decir, su efecto impeditivo de enajenar va orientado contra el derecho de propiedad de la demandada; por lo que es deber de esta Instancia Judicial no afectar derechos de terceros que no son arte ni parte en la presente causa; siendo así este Tribunal NIEGA la medida de Embargo Preventivo de Enajenar y Gravar solicitada. Certifíquese el libelo de la demanda y el decreto de intimación, y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que practique la Intimación de la demandada
El Juez,
La Secretaria,
Dr. WILMER PÉREZ CELIS.-
ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-
Exp. Nº 09-630 (Cobro de Bolívares).-
Zdev.-