REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 03-358 (OBLIG. DE MANUTENCION)
Mediante acta de fecha: 11-02-09, el ciudadano: RAFAEL ADAN GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V- 15.358.058, domiciliado en la Pica III, por la bajada de la Licorería La Hoyada de esta localidad, ofreció Aumentar la mensualidad de Obligación de Manutención en la cantidad de: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) a partir del 15-04-09, a favor de sus hijos: (se omite el nombre de los Niños de conformidad con el articulo Nº 65 de la L.O.P.N.N.A.); así mismo ofreció aumentar el doble de la Obligación para la Bonificación Escolar y de Fin de Año; lo cual fue aceptado conforme por la madre de los Beneficiarios, ciudadana: ANA LUISA RINCONES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V- 15.047.036, domiciliada en la Calle Caujarito, casa s/n al final de esta localidad, mediante acta de fecha: 17-02-09.- (Folios 101 y 104)
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica; el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Articulo 10 Ordinal 3ro y Articulo 11 Ordinal 1ro del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales; y Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante a los folios 101 y 104 respectivamente, por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 en concordancia 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) MENSUALES, de Obligación de Manutención que el ciudadano: RAFAEL ADAN GONZALEZ debe cumplir a favor de sus hijos: a partir del 15-04-09, más el Doble de la Obligación para la Bonificación Escolar y de fin de Año.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Notifíquese mediante boleta al Representante del ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
CUARTO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: ANA LUISA RINCONES, titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.047.036, madre de (se omite el nombre de los Niños de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.) como parte accionante, y el ciudadano: RAFAEL ADAN GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.358.058, como parte accionada
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecisiete (17) días del mes Febrero del año dos mil Nueve de (2.009) Años 198º de la Independencia y 150º de la federación.-
El Juez
Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria.-
ZENAIDA R. DE VILAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
Zenaida R. de Villamizar.-
Secretaria.-
Exp. Nº 03-358 (Obligación de Manutención)
Dr. WJPC/ Lcda. FADEM.-
17-02-09.-
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