REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: Ciudadana ROSA ANGELINA HERNÁNDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.387.333, de profesión u oficios del hogar, domiciliada en el Sector Los Guires de Atamaica, Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en representación de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgnánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano BORIS MIGUEL NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.624.531, de oficio Herrero, con domicilio en el sector Las Piñas, Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.

MOTIVO: DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA
En fecha 20-01-2009, compareció personalmente por ante este Despacho la ciudadana ROSA ANGELINA HERNÁNDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.387.333, de profesión u oficios del hogar, domiciliada en el Sector Los Guires de Atamaica, Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en representación de la niña XXXXXXXX, expuso que el ciudadano BORIS MIGUEL NIEVES, plenamente identificado en los autos, es el padre de su hija, como se evidencia de la copia fotostática del Acta de Nacimiento la cual anexó; que dicho ciudadano hasta esa fecha no había cumplido con la obligación de manutención que fuera convenida en fecha 02-08-2006, por ante la Defensoría de las Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y posteriormente Homologada por este Tribunal en fecha 11-08-2006, en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) mensuales para su hija, y que tampoco ha cumplido con los bonos escolar en el mes de Septiembre y decembrino en el mes de Diciembre, cada uno por un monto de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00), y que en virtud de la situación económica tan precaria que está viviendo se le hace muy difícil cubrir con todos los gastos necesarios para el buen desarrollo de su hija; por lo cual solicita a este Tribunal EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION y BONOS EXTRAS, por parte del ciudadano BORIS MIGUEL NIEVES, y medicinas cuando su hija lo requiera; solicitud esta que efectuó de conformidad con lo pautado en los artículos 365, 366, 369, 376 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. (folios 1 y 2)
En fecha 20-01-2009 se admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS EXTRAS, librándose boleta de citación del demandado, ciudadano BORIS MIGUEL NIEVES; así mismo se acordó la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público. (folios 3 al 5).
En fecha 28-01-2009, el alguacil de éste tribunal consigno boleta de citación firmada del ciudadano BORIS MIGUEL NIEVES. (folios 6 y 7).
En fecha 03-02-2009, oportunidad señalada por el Tribunal para que tenga lugar el ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, el tribunal dejó contancia que no se pudo realizar dicho acto en virtud de que solo compareció la ciudadana ROSA ANGELINA HERNANDEZ HERNANDEZ, parte demandante en el presente juicio (folio 8).
En fecha 04-01-2009, se dicto auto en el cual este Tribunal dejó constancia, de que el dia 03-02-2.009, oportunidad para el Acto de Contestación de la demanda en el cual el demandado ciudadano BORIS MIGUEL NIEVES, no compareció, ni por si ni mediante apoderado, precluyó el mismo, y se abrió el lapso probatorio en la presente causa. (folio 9)
En fecha 17-01-2.009, se dictó auto en el cual se dejó constancia, que transcurrió el lapso de pruebas, (folio 10), se abre el termino para dictar sentencia.
Finalizado el lapso de pruebas, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
MOTIVA
La presente demanda incoada ante éste Tribunal para el cumplimiento de la obligación de manutención y aportes extras fundamentada en los artículos 365, 376 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; la cual fue convenida en fecha 02-08-2.006 ante la Defensoria de lo Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo, y homologada por éste Juzgado de acuerdo a la revisión hecha en el copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva que cursa en los archivos del mismo en fecha 11-08-2.006, cuyo monto fue fijado en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) mensuales, así como el incumplimiento del Bono Escolar en el mes de Septiembre por un monto de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) y el Bono Decembrino por la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00), además del aporte del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina requeridos; son reclamados por la ciudadana ROSA ANGELINA HERNANDEZ HERNANDEZ, en su condición de madre y en beneficio de la niña XXXXXXXX, en contra del ciudadano BORIS MIGUEL NIEVES; desde la fecha de homologación del referido convenio de manutención hasta el cumplimiento de la presente decisión.

DE LAS PRUEBAS:

Este Tribunal aplicando e interpretando La Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente en su artículo 8, mediante el cuál el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento, debiéndose asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por parte del Estado, a través de sus órganos competentes, determina que solo la parte actora hizo uso de éste derecho, consignando junto con su solicitud oral ciertas documentales; las cuales ésta Juzgadora procede a valorar de la siguiente manera:
A) Acompañó Acta de Nacimiento Nº 267, de fecha 18-06-2002, de su hija XXXXXXXX, cursante al folio dos (02), en la cual se demuestra la legitimidad de sus padres ROSA ANGELINA HERNANDEZ HERNANDEZ (madre) y BORIS MIGUEL NIEVES (padre), otorgándosele valor de documento público y plena prueba de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

* * * *Este Tribunal, a los fines de decidir lo solicitado, lo hace en los términos siguientes:
El artículo 76 de la Constitución Nacional en su primer aparte establece:
“... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos y aquellas no puedan hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (resaltado nuestro)
En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone:
“...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Asimismo, el artículo 365 de La Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, consagra: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.

De tal manera, que la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral , de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30, eiusdem; cuyo disfrute pleno y efectivo deben ser garantizados por el padre, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser garantizada por el estado.

Ahora bien, del breve resumen que componen el presente expediente, se observa que la parte accionada, ciudadano BORIS MIGUEL NIEVES, no hizo acto de presencia al acto conciliatorio, solo asistiendo a dicho acto la parte solicitante, no dando formal contestación a la demanda instaurada en su contra, lo cual da como resultado que él mismo admite los hechos narrados por la ciudadana ROSA ANGELINA HERNANDEZ HERNANDEZ, al momento de iniciar el presente procedimiento.
De igual forma observa éste Tribunal, que de la revisión hecha a los archivos del mismo, se evidencia que efectivamente en el copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, consta sentencia mediante la cual ésta juzgadora en fecha 11-08-2006, fijó la pensión de manutención a favor de la niña XXXXXXXX en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) mensuales, más bonos en el mes de Septiembre y Diciembre en la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) cada uno, que el ciudadano BORIS MIGUEL NIEVES debe cumplir para con su hija, todo ello debido a convenio celebrado ante la defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente de la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 02-08-2006.

En consecuencia, éste Tribunal deja establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación de manutención, aunado a que es un deber de ellos consagrado en la legislación venezolana, deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia debe asumir este órgano jurisdiccional, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, evadiendo su responsabilidad, al no comparecer al acto conciliatorio ni a la contestación de la demanda, ya que de alguna manera debe el obligado solventar la pensión de manutención convenida y bonos extras, fijado por este Tribunal.

Es por ello que quien aquí decide, considera que el convenimiento debidamente homologado por este Tribunal, no ha sido cumplido por el ciudadano BORIS MIGUEL NIEVES, después de haber asumido el compromiso de establecer una obligación de manutención a favor de su hija XXXXXXX, en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) así como el bono escolar en la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs 160,00) y el bono decembrino en la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs 160,00), así como solventar los gastos de medicina en un cincuenta por ciento (50%) cuando su hija lo requiera, en el cual el demandado de autos en ningún momento probó haber cumplido, sin tomar en cuenta que su hija necesita alimentación, vestido, vivienda, salud, educación y recreación, quedando plenamente demostrado el incumplimiento de la obligación de manutención y bonos extras, por parte del ciudadano BORIS MIGUEL NIEVES, desde el mes de Agosto del año 2006 hasta la presente fecha; fundamentada ésta decisión además en la admisión de los hechos por la parte demandada, al no dar contestación a la demanda instaurada en su contra. Y así se decide.

Por otra parte, el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

Por cuanto quedó demostrado que efectivamente el ciudadano BORIS MIGUEL NIEVES, no ha cumplido con la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN a favor de su hija XXXXXXXX, existiendo como resultado un atraso de treinta y un (31) pensiones de manutención, tres (03) bonos escolares y tres bonos (03) decembrinos; desde el mes de Agosto de 2006 hasta el presente mes de Febrero de 2009, esta Juzgadora declara con lugar la demanda de incumplimiento de las obligaciones de manutención fijadas, por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.480,00); así como también los bonos decembrinos atrasado de los meses de Diciembre de los años 2.006, 2.007 y 2.008 y los bonos escolares de los meses de Septiembre de los años 2.006, 2.007 y 2.008 en la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) cada uno, sumando así los bonos extras adeudados a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 960,00), lo cual da como resultado un total de la obligación adeudada en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.440,00) cantidad que deberá ser entregada directamente a la ciudadana ROSA ANGELINA HERNANDEZ HERNANDEZ, en su condición de madre de la niña XXXXXXXX. Y así se decide.

Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien aquí decide puntualiza que las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación de manutención a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos en otras leyes. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la acción de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN fijada por este Tribunal, incoada por la ciudadana ROSA ANGELINA HERNÁNDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.387.333, de profesión u oficios del hogar, domiciliada en el Sector Los Guires de Atamaica, Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en representación de la niña XXXXXXXXXX, en contra del ciudadano BORIS MIGUEL NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.624.531, de oficio Herrero, con domicilio en el sector Las Piñas, Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cuyo monto total asciende a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.440,oo), correspondiente a las treinta y un (31) pensiones de manutención atrasadas, desde el mes de Agosto de 2006 hasta el presente mes de Febrero de 2009, y los bonos decembrinos atrasado de los meses de Diciembre de los años 2.006, 2.007 y 2.008 y los bonos escolares de los meses de Septiembre de los años 2.006, 2.007 y 2.008 SEGUNDO: Expidase por secretaria copia de la presente decisión y archivese en el copiador de sentencias definitivas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y Sellada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en SAN JUAN DE PAYARA, a los Dieciocho días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (18-02-2.009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure

La Secretaria

Abog. Ana Tovar

En esta misma fecha de hoy, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se Publicó y Registró el presente Fallo.
La Secretaria

Abog. Ana Tovar

Expediente Nº 2009-195