REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por la Abogada LIGIA KARELIS CASTILLO, quien representa la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, para que se le oiga declaración al imputado JULIO RAMON BLANCO PANTOJA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-26.652.125, se decrete la flagrancia, se aplique el procedimiento ordinario y se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Según lo expresado por el Fiscal, los hechos que dieron lugar a esta audiencia iniciaron en fecha 09-02-09, mediante denuncia presentada por la victima YULEISIS MARGARITA FUENTES MERMEJO (FOLIO 04) en la cual manifestaba “…se me pego un tipo detrás un tipo y me decía entrégame todo…el me vio que cargaba el celular en la mano y me dijo dame el celular y cuando se lo entrego saco un cuchillo…” así las cosas se constituyó la comisión con funcionarios adscritos al Comando Regional Número 06 de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Numero 68, (acta policial folio 03) resultando aprehendió el imputado de autos quien según consta en la referida acta policial estaba siendo linchado por la personas habitantes de la comunidad y quienes tenían retenido al ciudadano JULIO RAMON BLANCO PANTOJA, al momento de la llegada de la comisión, siendo recuperado el teléfono celular y retenido el cuchillo o arma blanca incautada, acto seguido el referido ciudadano fue puesto a la orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, siendo en consecuencia, presentado ante este despacho a los fines de la celebraron de la audiencia correspondiente.
La representación fiscal, manifestó que el ilícito cometido, es el denominado por la ley sustantiva como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal Venezolano; así también solicitó se declarara flagrante el presente caso y que se continuara por la vía del procedimiento ordinario, siendo su petitorio final se decretara Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano, es autor del delito endilgado, en virtud de que el referido ciudadano fue aprehendido en el sitio del suceso, de igual forma se verifica que le fue incautado el cuchillo consta en actas el registro de cadena de custodia (folio 10), y por cuanto existe una presunción razonable de peligro de fuga en razón de la gravedad del delito y la posible pena a imponer, después de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, manifestaron su deseo de querer declarar, exponiendo al Tribunal lo que ha bien consideraron relativos a su defensa, entre otras cosas: “A mi me agarro la Guardia Nacional y la policía en mi rancho, por el mercado nuevo, yo estaba viendo la televisión como a las nueve de la noche, llego la guardia y salio mi hermana a ver que pasaba, y me agarraron y me dieron una pela, cuando me desperté ya estaba inconsciente en el Hospital, mire yo estoy todo golpeado y la guardia y la policía me agarraron y yo estaba viendo la novela de la nueve que pasan por Televen. Es todo.”
Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la defensa privada, DR. ALONSO HIDALGO, quien solicito la nulidad absoluta de la aprehensión por cuanto las actas policiales no cumplían con los requisitos que establece la norma y por cuanto se presumía la violación de derechos fundamentales.
Ahora bien, una vez oídas las partes y analizadas las presentes actuaciones, considera el Tribunal que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado, es punible y aparece contemplado en la norma sustantiva penal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por cuanto se evidencia en el acta de investigación penal cursante al folio 03 de la causa, suscrita por los funcionarios actuantes PIÑA SABALA DAVID; PEREZ SEQUERA LUIS; CHAPARRO PEREZ y SANCHEZ CORDOVA LISANDRO; AGUIRRE YEISON; FREDDY LANDAETA y WIOMER POLANCO, adscritos al grupo Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Numero 68, quienes dejaron constancia de los hechos antes descritos por esta juzgadora, todos estos elementos, construyen la convicción fundada de este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho punible imputado.
En otro orden de ideas, continuando el análisis de la solicitud fiscal, considera, igualmente, el Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga por el término máximo de la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia, vista la calificación jurídica endilgada, se considera proporcional la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito y del acta se evidencia suficientes elementos de convicción para considerarlo autor o participe del mismo, según el dicho de los funcionarios actuante y las actas de entrevistas practicadas, todo ello en relación al ordinal 3°, en cuanto al daño social causado y aunado a lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el tipo penal endilgado se presenta el peligro de fuga, a razón de este Tribunal decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano JULIO RAMON BLANCO PANTOJA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-26.652.125, Nacido el 02-04-77, en Cazorla, Estado Guarico, de 33 años de edad. Residenciado en el Barrio La Misión, detrás del Mercado Nuevo, casa de la Sra. Esperanza Blanco (Hermana) a tres cuadras de la Iglesia Evangélica, San Fernando de Apure, Estado Apure. De profesión u oficio Obrero. Hijo de Maria Pantoja (V) quien reside en Cazorla, Estado Guarico y Julio Blanco (F), quien permanecerá recluido en la sede del INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD a la orden de este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: El Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público en relación siendo esta la siguiente: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JULIO RAMON BLANCO PANTOJA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-26.652.125, Nacido el 02-04-77, en Cazorla, Estado Guarico, de 33 años de edad. Residenciado en el Barrio La Misión, detrás del Mercado Nuevo, casa de la Sra. Esperanza Blanco (Hermana) a tres cuadras de la Iglesia Evangélica, San Fernando de Apure, Estado Apure. De profesión u oficio Obrero. Hijo de Maria Pantoja (V) quien reside en Cazorla, Estado Guarico y Julio Blanco (F); quien quedara recluido en la sede del INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden de este Tribunal, en consecuencia, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA en cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA, por las razones supra indicadas
CUARTO: Se insta al Ministerio Público a que gire las instrucciones pertinentes a la practica de reconocimiento medico al ciudadano JULIO RAMON BLANCO PANTOJA, a los fines de determinar el grado de las posibles lesiones existentes.
QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a los fines de determinar la presunta violación de derechos fundamentales por parte de los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión.
SEXTO: Librese BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JULIO RAMON BLANCO PANTOJA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-26.652.125. Mantengase la causa en la sede del Tribunal hasta que el representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez de Control N° 2
Abg. Wendy Dayana Salazar