REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Febrero de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Juez solicita del Ciudadano secretario verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia del representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, ABG. ISMENIA MENDEZ, los Imputados JUAN ANTONIO COLMENAREZ VILLANUEVA, ANGEL MARIA VILLANUEVA, PERVIS MILANI VILLANUEVA, JOSE GREGORIO VILLANUEVA Y ALEXANDER MISAEL COLMENARES, el Defensor Privado DRA. ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, la victima JESUS ALEXANIS PEREZ; estando presentes todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ABG. ISMENIA MENDEZ, quien expuso: “Esta representación fiscal Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal cursante a los folios SESENTA Y UNO (61) al SETENTA Y DOS (72), interpuesta en contra de los ciudadanos JUAN ANTONIO COLMENAREZ VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.167.336, ANGEL MARIA VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.591.368, PERVIS MILANI VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.871.413, JOSE GREGORIO VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.906 Y ALEXANDER MISAEL COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 17.395.336, reservándome el derecho de promover cualquier otro medio de prueba obtenido con la misma legalidad y pertinencia. Por lo antes expuesto y en mi condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público ACUSO PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos JUAN ANTONIO COLMENAREZ VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.167.336, ANGEL MARIA VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.591.368, PERVIS MILANI VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.871.413, JOSE GREGORIO VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.906 Y ALEXANDER MISAEL COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 17.395.336, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE CONTUINIDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, con el grado de Participación estatuido en el articulo 83 ejusdem, solicito de igual forma sea admitida totalmente la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE CONTUINIDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, con el grado de Participación estatuido en el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de JESUS ALEXIS PEREZ, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, expusieron de FORMA INDIVIDUAL NO QUERER DECLAR. Se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, DRA. ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, quien expuso: “Esta defensa, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y solicito en caso de que sea admitida la acusación que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, a mi defendido, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito de los considerados como leve, y cuya pena no excede de tres años. Es todo.” Posteriormente la juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. ISMENIA MENDEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público y la defensa privada DRA. ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, así como de los imputados, este Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE CONTUINIDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, con el grado de Participación estatuido en el articulo 83 ejusdem. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a lo establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; De igual forma y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a los imputados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados de FORMA INDIVIDUAL lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa privada DRA. ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción han hecho mis defendidos, solicito se aplique la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndose al régimen de prueba por un año. Es todo.” Seguidamente el representante del Ministerio Público expone: “Esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud de la defensa en cuanto a la suspensión condicional del proceso, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que la misma es procedente y no es contraria a derecho. Es todo. De seguida se le concede la palabra a la victima JESUS ALEXIS PEREZ, quien expone: Yo lo que no quiero es que se metan conmigo. Es todo.” Acto seguido toma la palabra la Juez y emite el siguiente pronunciamiento: “Admitida totalmente como fue la acusación fiscal y los medios de prueba del Ministerio Público, y por cuanto en la oportunidad del derecho de palabra a los imputados en mención, y de habérseles impuesto de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, admitieron, de manera pura y simplemente los hechos imputados, solicitando su defensor el procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en este sentido, a los fines de decidir, este Tribunal observa: De conformidad con el numeral 8° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 42 Ibidem, toda vez que la pena por el delito que le acusa el Ministerio Publico a los imputados no excede en su limite máximo de tres años, se le impone la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los mismos, con las correspondientes condiciones para lo cual se fija un plazo de UN (01) AÑO DE RÉGIMEN DE PRUEBA y se impone las siguientes condiciones, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de UN (01) AÑO ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

2.- Abstenerse de cometer nuevos delitos.

Se deja constancia que la fecha de finalización del presente régimen de prueba es el 16 de Febrero de 2010.
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JUAN ANTONIO COLMENAREZ VILLANUEVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.167.336, residenciado en el Sector El Dragar, del Municipio Peñalver Estado Apure, al lado de la Iglesia Evangélica Los Valientes del Gran Rey; ANGEL MARIA VILLANUEVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.591.368, residenciado en el Sector El Dragar, del Municipio Peñalver Estado Apure, al lado de la Iglesia Evangélica Los Valientes del Gran Rey; PERVIS MILANI VILLANUEVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.871.413, residenciado en el Sector El Dragar, del Municipio Peñalver Estado Apure, al lado de la Iglesia Evangélica Los Valientes del Gran Rey; JOSE GREGORIO VILLANUEVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.998.906, residenciado en el Sector El Dragar, del Municipio Peñalver Estado Apure, al lado de la Iglesia Evangélica Los Valientes del Gran Rey, ALEXANDER MISAEL COLMENARES VILLANUEVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.395.336, residenciado en el Sector El Dragar, del Municipio Peñalver Estado Apure, al lado de la Iglesia Evangélica Los Valientes del Gran Rey por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE CONTUINIDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, con el grado de Participación estatuido en el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de JESUS ALEXIS PEREZ.

SEGUNDO: Se ADMITEN LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Tribunal en su función reguladora debe garantizar la defensa del acusado, se considera adherida la defensa privada a las pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud del Principio De la Comunidad de la Prueba.

TERCERO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, acordándose establecer su finalización el día 16 DE FEBRERO DE 2.010, a los fines de la verificación de las condiciones impuestas las cuales son las siguientes:

1.- Presentaciones periódicas cada Cuarenta y Cinco (45) días por el lapso de UN (01) AÑO ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

2.- Abstenerse de cometer nuevos delitos.

CUARTO: Mantengase la causa en el Tribunal por el tiempo de la suspensión. Quedan notificados los presentes de la decisión según lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. NATALY PIEDRAITA