REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
En el día de hoy, DIECIOCHO (18) de FEBRERO de 2.009, siendo las 2.00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados SANCHEZ MORALES NACIDES ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-3.998.317; ROJAS PICON LEOPOLDO, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-25.553.550; RUDY ALFREDO GUZMAN LUGO, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-17.744.792 y LENIN ARAQUE CARRASCAL, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-25.259.531, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY PENAL DEL AMBIENTE; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; verificándose que consta en actas la correspondiente designación y juramentación de los abogados WILMER QUINTANA, ALONSO HIDALGO Y FREDERICK DIAZ. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DR. LIRIO GARCIA, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación de los ciudadanos SANCHEZ MORALES NACIDES ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-3.998.317; ROJAS PICON LEOPOLDO, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-25.553.550; RUDY ALFREDO GUZMAN LUGO, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-17.744.792 y LENIN ARAQUE CARRASCAL, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-25.259.531, aprehendidos por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Quiero que se deje constancia ciudadana Juez que la Fiscalia recibe las actuaciones con el acta de investigación que relaciona a ambos vehículos y sus ocupantes, sin embargo, luego de presentado a este Tribunal el escrito de calificación de flagrancia y analizadas como han sido las actas, y habiéndose conversado con algunos de los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes, que pertenecen al Destacamento Numero 69, se llega a la conclusión de que no existe relación entre el vehículo camión cava y la camioneta pick up que fue retenida, es claro que los funcionarios de la Guardia Nacional, al momento en que hacen la aprehensión actuaron en funciones del servicio, y es claro además que ninguno de los ciudadanos que se desplazaban en la camioneta pick up quiso exponer cual era la situación real y si existía relación con el ciudadano que transportaba los salones de chigüire. Visto así y por cuanto la retención se hizo en la madrugada, en un sitio despoblado y donde evidentemente no había forma de obtener testigos, hicieron la aprehensión correspondiente de los cuatro ciudadanos presumiéndose que los del vehículo tipo camioneta servían de facilitadotes, lo que en el argot policial se denomina MOSCAS, que van facilitando el desplazamiento del vehículo que viene después. En vista de esto, la Fiscalia presenta al ciudadano LENIN ARAQUE CARRASCAL, por la comisión del delito de CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal Del Ambiente, y solicito se decrete LIBERTAD PLENA para los ciudadanos SACHEZ MORALES NACIDES ENRIQUE; ROJAS PICON LEOPOLDO; GUZMAN LUGO RUDY ALFREDO, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia en relación al ciudadano LENIN ARAQUE CARRASCAL de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las presentaciones periódicas, todo ello en virtud de que este despacho fiscal considera que las resultas del proceso se ven garantizadas con la imposición de estas medidas. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, siendo este la comisión del delito de CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal Del Ambiente, respecto al ciudadano LENIN ARAQUE CARRASCAL, se pregunto a los imputados si deseaban declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, manifestaron, los ciudadanos SACHEZ MORALES NACIDES ENRIQUE; ROJAS PICON LEOPOLDO; GUZMAN LUGO RUDY ALFREDO su deseo de NO QUERER DECLARAR, y el ciudadano LENIN ARAQUE CARRASCAL, manifestó lo siguiente: “Yo soy transportador y estaba un camión accidentado en Guadualito que se le salio una de las morochas de atrás, entonces yo me pare a auxiliarlo y el me dice que me paga el flete por traerlo y yo pues con las ganas de ganarme el dinero del flete accedí a traerlo y vi las cajas de flores y de chigüire pero yo no sabia que eso era chigüire, yo vía las cajas y me pego un olor a pescado, pero como no se de carne silvestre y por dos millones me los traje, me dieron la guía de las flores, pero yo no se nada de llenar guías, uno ignora muchas leyes, lo mío es manejar camiones y yo con las ganas de ganarme la plata, de verdad no quiero verme involucrado en esto. Es todo” El fiscal pregunta al imputado: ¿DIGA USTED DONDE Y A QUE HORA REALIZO EL TRASLADO DE LA CARGA DEL CAMION ACCIDENTADO? R: el trasbordo lo hice en la vía de Guadualito, yo lo vi accidentado y me pare ayudarlo, por donde esta la estatua del caballo ¿A QUE DISTANCIA? R: a cien metros, y fue de camión a camión ¿DIAGA EL SITIO EXACTO DEL TRASLADO? R: como a 120 metros ¿DIGA EL DIA Y LA HORA EXACTA? R: a las 7.30 de la noche, para amanecer el lunes ¿NOMBRE DEL CIUDADANO QUE LE PIDIO EL TRASBORDO? R: Pedro Pérez ¿QUÉ TIPO DE VEHICULO ERA EL ACCIDENTADO? R: un camión Ford 350, tipo cava, color blanco, modelo 95 ¿COMO ERA EL CIUDADANO DEL TRASBORDO? R: como de unos 70 años, gordito, no lo conozco ¿DIGA POR CUANTO ACORDO EL TRASLADO? R: por dos millones ¿HASTA DONDE ACORDO TRASLADAR LA CARGA Y DIGA EL DIA Y LA HORA DE LA ENTREGA? R: cerca del Terminal en San Fernando, me dijeron que lo llevara lo más rápido para que las flores no se dañaran y en vista de que mi carro no es refrigerado por eso le di rápido. CESO. El defensor privado DR. ALONSO HIDALGO ZAPATA pregunta al imputado: ¿Qué LE DIJERON LOS FUNCIONARIOS CUANDO LO DETUVIERON? R: que presentara la guía y se las di ¿DESPUES QUE PRESENTO LA GUIA QUE MAS LE DIJERON? R: me preguntaron que mas traía y que iban a revisar el camión, que entrara para el Destacamento allí en el puesto de la Alcabala ¿Y QUE LE DIJERON ALLI? R: había un guardia de apellido Rodríguez que me dijo que le abriera el camión y la mercancía ¿Y DESPUES QUE VIERON LAS FLORES QUE LE DIJERON? R: me preguntaron por las guías del chigüire, y yo como no conozco el chigüire y me hablaban de salones, y yo no se que es salón ¿Y DESPUES QUE CONSIGUEN LOS SALONES QUE LE DICEN? R: que quedaba a orden de ellos ¿Y DESPUES LE LEYERON LOS DERECHOS? R: no ¿CUANDO SE LOS LEYERON? R: ayer ¿DÓNDE? R: en la estación de la policía ¿QUIEN SE LOS LEYO? R: un agente de la policía, no se el apellido ¿QUÉ UNIFORME CARGABA? R: pantalón azul y camisa azul clarita y estaba un señor con ella, uno gordito ¿UNIFORME VERDE? R: no. CESO. El defensor privado DR. WILMER QUINTANA pregunta al imputado: ¿FUERON FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL A PONERLO A FIRMAR? R: si, uno de ojos claros de apellido Peña. CESO. Se concede el derecho de palabra al defensor privado DR. ALONSO HIDALGO ZAPATA, quien expone: “Como sido oído a viva voz de nuestro defendido, esta defensa quiere señalar que el acta suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento Numero 69, acantonado en Apurito, Sector Madre Vieja, en fecha 16-02-09, ha sido oído y preguntado a mi defendido, el funcionario Teniente de la Guardia Nacional no impuso los derechos del imputado, aparece y es evidente el sello de la Guardia Nacional del Core 6, da a entrever que si son aprehendidos en flagrancia el acta policial dice Madre Vieja y Comando rural 69 y el acta de derechos del imputado dice Comando Regional Numero 6, considera esta defensa, como dijo el fiscal, que eran altas horas de la noche, que no se pudo obtener testigos, esa es una carretera nacional transitada de día y de noche, es imposible que no van a haber dos testigos, que si sospechan de algo en el acta no hacen esa manifestación, de la que habla el Artículo 205, de la sospecha que de garantía a la aprehensión de mi defendido de que traía algo sospechoso; es por lo que la defensa solicita la nulidad de la aprehensión y nulidad absoluta de las actas, de mi defendido Lenin Araque, por cuanto es mentira que le fueron leídos sus derechos, fue luego en la Comandancia, por lo cual consigno esta copia del libro de novedades y que el Ministerio Público investigue y constate en el libro de novedades (se deja constancia de la lectura de los folios consignados). En cuanto a la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público respecto a los otros defendidos me adhiero al pedimento fiscal en cuanto a la nulidad de la aprehensión por cuanto estamos ante una privación ilegitima de libertad, y solicito se remita compulsa de las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Es todo.” El defensor privado DR. WILMER QUINTANA, expone lo siguiente: “Me despierta duda ciudadana Juez, como fue el proceder de la Guardia Nacional por cuanto alegan que lo hacen en correspondencia de lo establecido en los Artículos 110 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, si ciertamente cabe destacar que es indispensable para una actuación policial lo previsto en el Artículo 117 de la norma adjetiva penal, específicamente el ordinal 6, respecto a informarle al detenido de los derechos, obviamente a quien se defiende no fue impuesto de los derechos del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, esta actuación trae como consecuencia la nulidad del acta policial, por cuanto fue violatorio el procedimiento porque no se rige lo establecido en la norma adjetiva penal, solicita la nulidad de la aprehensión de mi defendido y inconsecuencia se decrete la libertad plena e igualmente se remita compulsa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Es todo.” El Fiscal del Ministerio Público, DR. LIRIO GARCIA, solicita el derecho de palabra a los fines de exponer: “Quiero puntualizar los elementos, lo primero es que la fiscalia nunca tubo conocimiento de estos tres folios que aporta la defensa y es irregular, y por lo tanto, por ser el Ministerio Público quien dirige la investigación no puede dársele fe a estas tres copias fotostáticas, que no han sido verificadas por el titular de la acción penal, resulta extraño al Ministerio Público que se facilite copia de un libro de novedades del órgano de investigación, en vista del celo que tienen estos órganos con los documentos que manejan, es un procedimiento irregular la obtención de estas copias, en el supuesto de que fuesen reales lo allí fotocopiado, por cuanto existe todo un procedimiento legal establecido para obtener dichas copias, en consecuencia, solicito que se desestime la solicitud de la defensa en base a lo argumentado por estas tres copias simples que presento. Cierto es que el Ministerio Público debe tener conocimiento de aquellos procedimientos en flagrancia que se encuentran en curso según el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hará el órgano de investigación 12 horas siguientes al inicio de este, y vista la distancia y lo inaccesible de las comunicaciones, por cuanto es publico, notorio y comunicacional que en el lugar donde se realizo la aprehensión en flagrancia la comunicación es difícil vía celular, que es el medio a través del cual, quien aquí expone tuvo conocimiento de dicho procedimiento, y es por ello que lo único de lo cual tiene la obligación de saber el Ministerio Público, es que tipo de procedimiento es y además dar las instrucciones para que el mismo siga adelante, lo que siempre se hace en una flagrancia, no es comunicar cada uno de los pasos del procedimiento, propio del órgano de investigación, pues este debe sabe como actuar, simplemente que se ejecute el procedimiento y se da el lapso prudencial para que presente las actuaciones. En cuanto a los sellos de los que hace mención la defensa, es necesario aclarar que la Guardia Nacional, si bien es cierto tiene unidades diferenciadas, no es menos cierto que en muchas oportunidades, como en este caso, las actuaciones se hacen conjuntamente, lo cual no es, en absoluto, ninguna irregularidad y menos ilegalidad, sobre todo si se toma en cuenta que los Funcionarios del Destacamento 69 son básicamente una unidad operativa de campo y los del 68 de estar en una unidad operativa y administrativa, por lo que es lógico que en muchas oportunidades las unidades se presten el apoyo mutuo, máxime cuando hay que entender que los funcionarios del 69 están en la jurisdicción del destacamento 68 y tiene su asiento en el sector Madre Vieja a unos 4 kilómetros de Apurito donde opera la segunda compañía del 68 lo cual es evidencia que allí no existe nada anormal. No se desprende de las actuaciones que conste en la investigación que exista irregularidad en cuanto a la lectura de los derechos del imputado, solamente los dichos del imputado que evidencia su lógico derecho a la defensa, así mismo es claro que el producto retenido existe, el vehículo existe, las guías que supuestamente soportaban el traslado de los productos forestales también existe, por ello esta representación imputa por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, respecto al ciudadano LENIN ARAQUE CARRASCAL, por cuanto trasladaba no solo especies de la fauna silvestre, sino productos forestales cuya posesión licita no pudo demostrar, por ello solicito se imponga la presentación de FIANZA PERSONAL, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” El defensor privado DR. WILMER QUINTANA, expone lo siguiente: “La defensa no ha hecho objeción respecto a los objetos retenidos, solo del procedimiento penal, quiere el Ministerio Público confundir, nuestra norma es clara y precisa, y es por ello que me parece preocupante y que se haga la aclaratoria al Tribunal y que ahora el Fiscal del Ministerio Público se sienta incomodo y pida la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de fiadores, por cuanto la defensa solo hace una petición ajustada a derecho, y este es un libro que lleva y es publico, sin reserva, nosotros solo nos dirigimos a ese cuerpo policial y solicitamos las copias a los fines de demostrar que fue irrito y el juez en esta fase debe controlar el proceso, y razón de esto ratifico la nulidad del acta policial y que sean remitidas las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Es todo.” El defensor privado FREDERICK DIAZ, solicita el derecho de palabra a los fines de exponer: “Oída la exposición del Ministerio Público esta resulta ambigua y contradictoria en su discurso, por cuanto, en principio menciona que el Ministerio Público lleva el control de las actuaciones y a la vez exime de la responsabilidad que tiene en cuanto al control, por cuanto los funcionarios actuantes, señala el Ministerio Público, son los responsables de las actuaciones policiales, en virtud de esto, cabe resaltar, que el Ministerio Público una vez teniendo en sus manos las actuaciones de la Guardia Nacional debió percatarse de las irregularidades explanadas y que estaban dentro del legajo del expediente, por lo cual esta defensa se hace la pregunta, que si bien es cierto que hay ambigüedad en lo establecido en cuanto a los derechos de los imputados, no es menos cierto que los funcionarios del destacamento numero 69 de la Guardia Nacional pudieron realizar el acta de investigación penal, lo cual para los sustanciadotes es un poco mas difícil, es de apreciar que fueron los derechos del imputado los que se explanaron con un tiempo posterior, ciudadana juez, el Destacamento 69 esta a tres horas de camino, y resulta extraño que no se hayan tomado las previsiones para garantizar el derecho que establece la carta magna, y por ello es que ratificamos la solicitud de nulidad de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” El defensor privado ALONSO HIDALGO ZAPATA, expone lo siguiente: “En cuanto a las flores, quiere la defensa señalar que esto es competencia del SENIAT, no del Ministerio Público, esto por cuanto precalifico por el delito de aprovechamiento, y el Reglamento de Guardería Ambiental indica que esta competencia la deténtale SENIAT. Es todo.” El Fiscal del Ministerio Público DR. LIRIO GARCIA, expone lo siguiente: “El Ministerio Público recibió el día 17-02-09 a las 3.55 de la tarde, hubo oportunidad, no de presentar una hoja, sino de explanar los hechos por escrito para presentar las actuaciones al Tribunal y consta allí la hora en que alguacilazgo recibió, casi tres horas después, estas actuaciones, esto para hacer referencia a las diligencias que se pone de manifiesto por parte del Ministerio Público después de consignar las actuaciones para hablar con los funcionarios de los cuales deriva la solicitud de libertad plena para tres de las personas presentadas. Ahora bien, las flores tienen guía Numero 2335547 y en las cuales se presume inconsistencias en su elaboración que es lo que da origen a este procedimiento que hoy nos ocupa; la fiscalia undécima con competencia en defensa ambiental, tiene competencia plena para conocer de los delitos, sea cual sea su naturaleza siempre y cuando este relacionado con un delito ambiental. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público DR. LIRIO GARCIA, y la defensa privada, este Tribunal hace las siguientes observaciones: En las actas procesales presentadas por el Ministerio Público se verifica que se presume la comisión del delito de CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 59, único aparte de la Ley Penal del Ambiente; insiste la defensa en la nulidad de la aprehensión, basada en la no imposición de los derechos a los imputados de autos, ahora bien, no es menos cierto que las copias simple del libro de novedades consignadas por la defensa este Tribunal no la considera en esta fase como fehaciente como para determinar tal circunstancia, por cuanto esta prueba no esta sujeta al control del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, pero se toma como indicio para la averiguación de la irregularidad que podría dar lugar a lo que se acaba de solicitar, por lo cual se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias tendentes a investigar la veracidad de las referidas copias, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA APREHENSION PRESENTADA POR LA DEFENSA. Y así se decide. De igual forma, manifesté el representante fiscal que posterior a la presentación ante este Tribunal de las actas de investigación y previa conversación con los funcionarios de la Guardia Nacional se desvinculo relación alguna entre el vehículo que tipo camioneta, modelo pick up, placas 40K-VAY y los hechos ocurridos, por lo cual, el Ministerio Público, como parte de buena fe, solicito la libertad plena para los ciudadanos SANCHEZ NACIDES; ROJAS LEOPOLDO y GUZMAN ALFREDO, considerando esta instancia decretar CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y en consecuencia la LIBERTAD PLENA para los referidos ciudadanos. Y así se decide. Ahora bien, respecto al ciudadano LENIN ARAQUE CARRASCAL, se le imputa la comisión del delito de CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 59, único aparte de la Ley Penal del Ambiente, acogiendo este Tribunal tal precalificación. De igual forma, por cuanto de las actas policiales y de investigación penal cursante en autos se verifica que al referido ciudadano le fue incautado la cantidad de 247 salones de la esparcir chigüire, lo cual indica un fin de comercialización de los mismos, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al ciudadano LENIN ARAQUE CARRASCAL, de las estipuladas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y la PROHIBICION EXPRESA DE COMETER DELITOS DE CAZA ILICITA. Se desestima la calificación dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, respecto al APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO por considerar que no consta en actas elemento alguno que verifique que existió algún tipo de aprovechamiento o solicitud, por robo o hurto, de las flores incautadas. Y así se decide. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Por los motivos antes señalados se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA APREHENSION PRESENTADA POR LA DEFENSA.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y en consecuencia la LIBERTAD PLENA para los ciudadanos SANCHEZ NACIDES; ROJAS LEOPOLDO y GUZMAN ALFREDO, suficientemente identificados en autos.
TERCERO: Se desestima la calificación dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, respecto al APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO por considerar que no consta en actas elemento alguno que verifique que existió algún tipo de aprovechamiento o solicitud, por robo o hurto, de las flores incautadas.
CUARTO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, respecto al ciudadano LENIN ARAQUE CARRASCAL de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
QUINTO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 59, único aparte de la Ley Penal del Ambiente.
SEXTO: Se Impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano LENIN ARAQUE CARRASCAL, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-25.259.531, Nacido el 29-10-77, en Cúcuta, Norte De Santander, Colombia, nacionalizado hace tres años. De 31 años de edad. Residenciado en la Población de Palmira, Avenida Cuatro, Casa Numero 539, Estado Táchira. De profesión u oficio Chofer. Hijo de Melquisedec Araque (F) y Faride Carrascal (V) quien reside en Cúcuta, de las estipuladas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y la PROHIBICION EXPRESA DE COMETER DELITOS DE CAZA ILICITA.
SEPTIMO: Librese Boleta de Libertad una vez impuestas las medidas antes acordadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NATALY PIEDRAITA IUSWA