REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
En el día de hoy, DIECINUEVE (19) de FEBRERO de 2.009, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados: ALBERTO JOSE MENDEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.992.993 y PEDRO ANTONIO BRICEÑO COLMENARES, Titular de la cedula de identidad Numero V-19.187.648, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que la defensa corresponde a la defensora publica DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO; Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DR. DIOGENES TIRADO, expone: “Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de presentar formalmente a los ciudadanos ALBERTO JOSE MENDEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.992.993 y PEDRO ANTONIO BRICEÑO COLMENARES, Titular de la cedula de identidad Numero V-19.187.648, quienes fueron aprehendidos en fecha 17-02-09 por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se encuentran descritas en el acta policial la cual me permito leer y llevar a la oralidad (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Ahora bien, el Ministerio Público, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputa la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455, en relación con el Artículo 456, ambos del Código Penal Venezolano. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de tratarse de una investigación que esta iniciando, que la misma continúe mediante el Procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el Artículo 373 Ejusdem. Así mismo, solicito, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal estamos ante la presencia de un hecho punible de reciente data, el cual no se encuentra prescrito, así mismo existen suficientes elementos de convicción para presumir que los referido ciudadanos son autores o participes de los delitos endilgados. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el fiscal del Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455, en relación con el Artículo 456, ambos del Código Penal Venezolano, se pregunto a los imputados si deseaban declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, manifestaron su deseo de QUERER DECLARAR, y expuso, en primer lugar, el imputado PEDRO ANTONIO BRICEÑO, lo siguiente: “El día 17-02-09, nosotros estábamos tomando y estábamos rascados y amanecidos y bajo el efecto de sustancias estupefacientes como quien dice, íbamos en la moto y el me dijo parate, y me pare en la moto y le arrebate la cartera a una señora, y cuando supuestamente nos íbamos para la casa ya, le dije esperate y le quitamos otra cartera a otra señora, y nos montamos en la moto, y salí corriendo y lo deje a el solo ahí, después a el lo agarraron y a mi me agarraron después. Es todo.” Ingresa a la sala el imputado ALBERTO JOSE MENDEZ, quien manifestó lo siguiente: “Ya íbamos para la casa y estábamos tomando, y el me dijo dame la cola, y en el camino, como íbamos poco a poco el se tiro, el cargaba una escopeta algo así, intimido a una señora y también hablándome a mi diciéndome que si me movía me pasaba algo, y siendo el amigo mío, se monto en la moto y seguimos en la parada vio a otra persona y me dijo parate, y me pare, hizo lo que hizo, no me moví y el se fue, no me moví, vino un carro saco la pistola y me quede parado, porque como se que yo no estaba haciendo nada, me dieron golpes y después lo alcanzaron a el. Es todo.” Se concede el derecho de palabra a la defensa pública DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien manifestó lo siguiente: “Oídas las declaraciones de mis defendidos, esta defensa publica solicita sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, distinta a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, tomando en consideración el in dubio pro reo y que el arma incautada era un facsimil, esta defensa sugiere respetuosamente al Tribunal una fianza personal. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite los siguientes pronunciamientos: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DR. DIOGENES TIRADO, y de la defensa publica DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO, así como de los imputados de autos, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Revisadas como han sido las actas de investigación penal contentivas en el expediente y que cursan a los folios cuatro (04) al seis (06), así como las actas de entrevistas cursantes a los folios once (11) al trece (13), en las cuales efectivamente indican los ilícitos penales precalificados en este acto por el representante del Ministerio Público como ROBO GENERICO. De igual forma, por cuanto se evidencia que estamos en presencia de hechos ilícitos, que según el contenido de modo, tiempo y lugar que se deja constancia en el acta policial, fue cometido en flagrancia, el Tribunal considera que están llenos lo extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la configuración de la aprehensión en flagrancia, cubriendo de igual forma lo contenido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público siendo esta de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455, en relación con el Artículo 456, ambos del Código Penal Venezolano, en consecuencia, y analizadas las actas procesales y las circunstancias en que se cometieron los hechos este Tribunal declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL respecto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrase llenos los supuestos del Artículo 250 en sus ordinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se desprenden elementos que vinculan presuntamente a los hoy imputados en la comisión de los ilícitos penales precalificados y endilgados en este acto, de igual forma, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público, siendo esta la siguiente: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455, en relación con el Artículo 456, ambos del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSE MENDEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.992.993, Nacido el 27-07-85, en San Fernando de Apure, Estado Apure, de 24 años de edad. Residenciado en el Barrio Guasimo I, calle principal casa 97, al lado de las invasiones y cerca de la Bodega Don Rubén, San Fernando de Apure, Estado Apure. De profesión u oficio promotor de productos de limpieza en CLORO-VEN propiedad del señor Zamora, ubicado en la entrada del Guasimo. Hijo de José Alberto Méndez (F) y Rosa María Rodríguez (V) quien reside en la misma dirección del imputado. PEDRO ANTONIO BRICEÑO COLMENARES, Titular de la cedula de identidad Numero V-19.187.648, Nacido en Bocono, Estado Trujillo, el 04-05-85, de 24 años de edad. Residenciado en Barrio Santa María, Calle Industrial, Casa Número 87, Guanare, Estado Portuguesa. De profesión u oficio Auto Tapicería “Enrique” al frente de Hidráulicas San Fernando, por la perimetral del sur (se queda allí en el taller), San Fernando de Apure, Estado Apure. Hijo de José torres (V) quien reside en la misma dirección del imputado y María Luisa Colmenares Salcedo (F), quienes quedaran recluidos en la sede de la DEL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden de este Tribunal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
CUARTO: Librese BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ALBERTO JOSE MENDEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.992.993 y PEDRO ANTONIO BRICEÑO COLMENARES, Titular de la cedula de identidad Numero V-19.187.648. Mantengase la causa en la sede del Tribunal hasta que el representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA