REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, Diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2.009), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verifico la presencia de las partes constatándose que se encuentra presentes la Fiscal Cuarta del Ministerio Público DRA. LIGIA CASTILLO, la Defensa Pública DR. JACKSON CHOMPRE, el imputado HECTOR DEL CARMEN BENITEZ y la Victima REYNA XYOMARA MAYORCA RODRIGUEZ. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico para que haga su solicitud vía oral quien expone: “Solicito de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se le fije al Ministerio Publico un lapso prudencial a los fines de que concluya con la investigación, toda vez que han trascurrido mas de dos (02) años desde que mi defendidos fue individualizado como imputado. Es todo” Acto seguido se le concede la palabra a la Ciudadana Fiscal quien expone: “Este Representante Fiscal solicita al Tribunal, vista la solicitud de la Defensa, le conceda el lapso de Ciento Veinte (120) días, para la conclusión de la investigación. Así mismo solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público. Es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez expone: “Primero: “Al lejano contentivo de la causa, se evidencia que la presente investigación se inicio el día 23-11-2.005, en virtud de la Medida de Coerción solicitada por el Ministerio Publico, en contra del Ciudadano HECTOR DEL CARMEN BENITEZ, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, han trascurrido a la presente fecha Tres (03) años, Dos (02) meses y Veintisiete (27) Días, sin que el Representante Fiscal haya concluido con la investigación. Segundo: Que señala el legislador al primer aparte del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Pasados 06 meses desde la individualización del imputado este podrá pedir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial para que el Ministerio Publico proceda a proponer alguno de los actos conclusivos de la fase investigativa adelantada”. Tercero: Que de la revisión del legajo contentivo de la causa se deduce que el Ministerio Publico, aun cuando la averiguación aparece un tanto adelantada pudiera todavía realizar actos investigativos cuyas resultas coadyuven al establecimiento de la verdad y en consecuencia faciliten a la vindicta publica la toma de una decisión respecto del acto conclusivo a proponer. Cuarto: Que el plazo ofertado por el Ministerio Publico aparece congruente y conforme a las necesidades investigativas evidentes del legajo contentivo de la causa. Es todo.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

UNICO: Conceder a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, un plazo prudencial de Ciento Veinte (120) días para la conclusión de la investigación que adelanta en la presente causa, los cuales comenzaran a computarse desde el recibo de las presentes actuaciones en dicho despacho Fiscal; todo ello de conformidad a las previsiones del legislador al aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico. Se da por notificada a las partes de lo acordado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el legajo contentivo de la causa a los fines legales consiguientes.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. NATALY PEIDRAITA