REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a cargo de la Juez DRA. WENDY DAYANA SALAZAR, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 2C-10.534-08, seguida contra del acusado ANDERSON JOSE PINTO MOLIERO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.183.811, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 18-11-79, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, casa S/N, San Fernando de Apure, asistidos por el Defensor Privado DR. IVAN EDUARDO LANDAETA, acusados por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada por la Fiscal DRA. LILIA JIMENEZ, por la Comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para decidir observa:

En Audiencia Preliminar de esta misma fecha, el Representante Fiscal, formuló acusación en su contra, por considerar que existen elementos de convicción para presumir la Comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, fundamentando su imputación en Actas Policiales donde se describen los hechos, ofreciendo como Medios de Prueba, tales como: Testimonio de los Expertos quienes suscribieron las Actas, Testimonios de Funcionarios y Testigos, Experticias; procediendo a acusar formalmente al ciudadano ANDERSON JOSE PINTO MOLIERO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.183.811, solicitando se dicte el Auto de Apertura de a Juicio.

El acusado, formulada la acusación en su contra, libre de apremio, coacción y sin juramento admite los hechos que le imputa la Representación Fiscal y su Defensa, solicitó de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena así como también, se tome en consideración al momento de penalizar la rebaja concerniente por la admisión de hechos.
Los hechos descritos en actas por la Representación Fiscal y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado ANDERSON JOSE PINTO MOLIERO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.183.811, son de acción pública, no se encuentra prescrito y se encuentra acreditado en autos.
Con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable del ilícito penal en referencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
El acusado ANDERSON JOSE PINTO MOLIERO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.183.811, manifesto su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, en consecuencia, pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando que el Representante Fiscal, acusó por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admitió los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
La Ley Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone lo siguiente:

Articulo 31 ordinal 3ª: “si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de un cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”

Articulo 34: “El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3,31 y 32 de esta ley y al consumo personal establecido en el articulo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciara la detectación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos cannabissativa, que se encuentre sobre bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinara, utilizando la máxima experiencia de experto como referencia lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerara bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detente como pretexto de previsión o prohibición que sobrepase lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerara el grado de pureza de las mismas”

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo Reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia en este articulo.”

Pues bien, quien Juzga procede a explicar la dosimetría penal aplicable a cada uno de los encausados de marras, y al efectos se observa: El tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que preconiza el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidor Menor, por el cual además es condenado el imputado, observa una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. No obstante, de conformidad con lo establecido en el articulo 74.4 de al norma sustantiva penal, dado que no fue demostrado que dicho ciudadano tenga antecedentes penales, al menos no fue acreditado en el decurso del proceso, el Tribunal estima que se hace procedente la rebaja de SEIS (06) MESES, quedando en consecuencia la pena en CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Si bien es cierto que el segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el limite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone no sobrepasa en su limite máximo los ocho años, como lo describe el Artículo, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor de la rebaja de un tercio de la pena impuesta, por lo que dicho tercio equivale a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, que permite en principio el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, la pena que en definitiva le corresponde cumplir dicho ciudadano es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se debe dejar constancia, que si bien es cierto dicho ilícito no excede en su límite máximo de ocho años de prisión, a los efectos de la rebaja correspondiente esta Juzgadora estimó a los efectos de la rebaja de ley, que estamos en presencia de un delito que ha sido reiterado desde el punto de vista de nuestro Derecho Interno, así como también a la luz de los Pactos y Tratados Internacionales, como pluriofensivos por la multiplicidad de bienes jurídicos contra los cuales atentan, toda vez de repercutir en la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas, y de ser igualmente generadores de violencia en la comunidad donde se despliega la acción ilícita, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en fallo signado con el N° 212, de fecha 15ABR2008, bajo la ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, motivo por el cual considera el Tribunal que lo mas proporcional en atención al delito cuya condenatoria se hace es rebajar un tercio de la pena, en consecuencia, sentado lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure CONDENA al ciudadano ANDERSON JOSE PINTO MOLIERO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.183.811, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 18-11-79, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, casa S/N, San Fernando de Apure, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, pena esta que deberán cumplir en la forma que establezca el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Y ASI SE DECIDE.

Determinado lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ANDERSON JOSE PINTO MOLIERO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.183.811, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 18-11-79, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, casa S/N, San Fernando de Apure, por el delito de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, la cual deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución. Remítase la causa una vez agotado el lapso de Ley al Tribunal de Ejecución que corresponda, siendo tentativamente dicha fecha de remisión el día: 19FEB2009.- Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, vista la solicitud del defensor privado a la cual la representante fiscal no hizo oposición alguna, y vista como ha sido el quantum de la pena que deberá cumplir el imputado de autos, esta instancia considera que lo ajustado a derecho es sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, e imponer en consecuencia Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la condenatoria aquí establecida. Librese Boleta de Libertad una vez impuestas las medidas antes descritas.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano ANDERSON JOSE PINTO MOLIERO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.183.811, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 18-11-79, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, casa S/N, San Fernando de Apure, por considerarlo autor y responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: Vista la manifestación de admisión de hechos, admitida como fuere el escrito acusatorio, así como también el acerbo probatorio, oída como fuere de forma voluntaria SE CONDENA al ciudadano ANDERSON JOSE PINTO MOLIERO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.183.811, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 18-11-79, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, casa S/N, San Fernando de Apure, por el delito de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, SIENDO TENTATIVAMENTE LA FECHA DE REMISIÓN EL DÍA 19FEB2009. Se instruye a la ciudadana Secretaria a los efectos de apuntar en la agenda del Tribunal la fecha de remisión, así como también de anotarla igualmente en la cartelera del Tribunal.- Cúmplase
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. WENDY DAYANA SALAZAR