REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, TRES (03) de FEBRERO de 2009, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DRA. LILIA JIMENEZ VILLEGAS y DRA. EMILIA TERAN, la defensa privada DR. IVAN EDUARDO LANDAETA y el imputado ANDERSON JOSE PINTO MOLIERO, previo traslado de la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo, la Juez informó suficientemente a los imputados sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. LILIA JIMÉNEZ, quien expone: “…En mi condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 09-01-2009, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios CUARENTA Y TRES (43) al CINCUENTA Y SIETE (57), haciendo la salvedad esta representación que una vez revisada las actas procesales se evidencia que de acuerdo al resultado de la experticia química que riela en autos, el Ministerio Público, advierte que se acusa respecto del ciudadano: CARLOS ALBERTO LOIS, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, advirtiéndose que se hace dicho cambio conforme al resultado de la experticia química que consta en autos, de la cual se desprende que el resultado de la experticia química, así como del resto del acerbo que consta en autos, y para el ciudadano DONNYS BEROES, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION que motivaron a presentar el acto conclusivo respectivo y los cuales están desglosados en los folios CUARENTA Y CINCO (45) al CINCUENTA (50), (se deja constancia que los medios de prueba indicados en los folios señalados fueron llevados a la oralidad en su totalidad). Ofrecidas las pruebas y ratificado el Escrito Acusatorio, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos CARLOS ALBERTO LOIS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-6.056.266, por considerarlo autor y responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a DONNYS RAFAEL BEROES, titular de la cedula de identidad Nº 15.047.918, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el articulo 34 de la referida ley cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con respecto a CARLOS ALBERTO LOIS y en relación a DONNYS RAFAEL BEROES que continué con la Medida Cautelar acordada en fecha 14-01-2009 la cual consiste en presentaciones cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo.”. Seguidamente ciudadana Jueza advierte al imputado CARLOS ALBERTO LOIS, sobre la modificación del delito en base al cual solicitó el enjuiciamiento el Ministerio Público, explicándole que resulta mas favorable, explicándole a ambos imputados de forma individual del contenido de los derechos establecidos en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el ciudadano CARLOS ALBERTO LOIS Y en relación al ciudadano DONNYS RAFAEL BEROES, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el articulo 34 de la ley en mención, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expusieron de manera individual: CARLOS ALBERTO LOIS: “Bueno ciudadana Juez yo entiendo eso que usted me dice, y me explica y bueno si yo admito esos hechos porque es verdad, eso era mío. No Hubo preguntas. Seguidamente estando igualmente impuesto el ciudadano DONNY RAFAEL BEROES LINARES, manifestó igualmente: “…Si entiendo Juez quiero decirle que si eso lo cargaba yo para mi uso pues, y si quiero admitir los hechos para que me condenen de una vez y salir de esto.” Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Pública, Dra. KATIUSKA PINTO quien expuso: “Oída la admisión de hecho que de viva voz hicieron mis representados, por el delito que le endilga el Ministerio Público, solicito respetuosamente a este Tribunal se aplique de forma inmediata la pena correspondiente, previo las rebajas correspondientes y de acuerdo al procedimiento especial del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, en primer termino y de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra de los ciudadano CARLOS ALBERTO LOIS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-6.056.266, por considerarlo autor y responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y en relación al ciudadano DONNYS RAFAEL BEROES, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el articulo 34 de la ley en mención, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Igualmente ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por las partes y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Ahora bien, Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a los imputados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las consecuencias jurídicas de cada uno de estos, por lo que estando debidamente impuestos, manifestó el ciudadano: CARLOS ALBERTO LOIS: “Admito los hechos ciudadana Jueza y correspondientemente el ciudadano DONNY RAFAEL BEROES, igualmente luego de ser impuesto expuso: “…Bueno si yo entiendo y admito los hechos pido me dicten mi decisión de una vez..”. Pues bien, el Tribunal oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: de conformidad con el Artículo 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria de los ciudadanos CARLOS ALBERTO LOIS Y DONNYS RAFAEL BEROES, Titulares de las Cedulas de Identidad Numero V-6.056.266 y 15.047.918, respectivamente, en admitir los hechos por los cuales se les acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente al ciudadano CARLOS ALBERTO LOIS, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal en cuanto a la rebaja correspondiente al referido Artículo, tomando en consideración que los imputados admitieron libre y voluntariamente los hechos toda vez que fueron impuestos de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: El tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que preconiza el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidor Menor, por el cual además es condenado el ciudadano CARLOS ALBERTO LOIS, supra identificado, observa una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. No obstante, de conformidad con lo establecido en el articulo 74.4 de al norma sustantiva penal, dado que no fue demostrado que dicho ciudadano tenga antecedentes penales, al menos no fue acreditado en el decurso del proceso, el Tribunal estima que se hace procedente la rebaja de SEIS (06) MESES, quedando en consecuencia la pena en CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Si bien es cierto que el segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el limite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone no sobrepasa en su limite máximo los ocho años, como lo describe el Artículo, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor de la rebaja de un tercio de la pena impuesta, por lo que dicho tercio equivale a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, que permite en principio el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, la pena que en definitiva le corresponde cumplir dicho ciudadano es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley. Se debe dejar constancia, que si bien es cierto dicho ilícito no excede en su límite máximo de ocho años de prisión, a los efectos de la rebaja correspondiente esta Juzgadora estimó a los efectos de la rebaja de ley, que estamos en presencia de un delito que ha sido reiterado desde el punto de vista de nuestro Derecho Interno, así como también a la luz de los Pactos y Tratados Internacionales, como pluriofensivos por la multiplicidad de bienes jurídicos contra los cuales atentan, toda vez de repercutir en la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas, y de ser igualmente generadores de violencia en la comunidad donde se despliega la acción ilícita, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en fallo signado con el N° 212, de fecha 15ABR2008, bajo la ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, motivo por el cual considera el Tribunal que lo mas proporcional en atención al delito cuya condenatoria se hace es rebajar un tercio de la pena. En relación al ciudadano DONNYS RAFAEL BEROES quien admitió los hechos conforme a los cuales el Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas citada supra, esta Juzgadora estima oportuno hacer las siguientes consideraciones: El artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dispone una pena por el delito de Posesión de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, observada la dosimetría penal del artículo 37 de la Ley Sustantiva penal, la pena aplicable en principio es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, no obstante, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de este procedimiento especial. Si bien es cierto que el segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el limite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone no sobrepasa en su limite máximo los ocho años, como lo describe el Artículo, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor de la rebaja de un tercio de la pena impuesta, que permite en principio el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual la pena a cumplir por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, en consecuencia, sentado lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure CONDENA al ciudadano CARLOS ALBERTO LOIS, titular de la cedula de identidad Nª 6.056.266, por el delito de, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, en relación al ciudadano DONNYS RAFAEL BEROES, titular de la cedula de identidad Nº 15.047.918 por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el articulo 34 de la ley en mención, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, pena esta que deberán cumplir en la forma que establezca el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Así mismo, oída como fue la solicitud del Ministerio Público, se acuerda mantener provisionalmente para el ciudadano DONNYAS RAFAEL BEROES, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 de la ley adjetiva penal, ordinales 3°, es decir, PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, medida esta que se impone en virtud de la pena a la cual ha sido condenado el referido ciudadano y respecto del ciudadano: CARLOS ALBERTO LOIS se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a solicitud del representante fiscal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la condenatoria aquí establecida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO LOIS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-6.056.266, por considerarlo autor y responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y en relación al ciudadano DONNYS RAFAEL BEROES, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el articulo 34 de la ley en mención, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD

SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: Se CONDENA a los ciudadano CARLOS ALBERTO LOIS, titular de la cedula de identidad Nª 6.056.266, por el delito de, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, en relación al ciudadano DONNYS RAFAEL BEROES, titular de la cedula de identidad Nª 15.047.918 por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el articulo 34 de la ley en mención, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.

CUARTO: A solicitud fiscal, se acuerda mantener provisionalmente al ciudadano DONNYS RAFAEL BEROES, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 de la ley adjetiva penal, ordinales 3°, es decir, PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PROHIBICION DE SALIR DEL ESTADO APURE SIN LA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL. En relación al ciudadano CARLOS ALBERTO LOIS, se acuerda igualmente la solicitud fiscal respecto de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, determine la forma de cumplimiento de la condenatoria aquí dictada.

QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, siendo provisionalmente dicha fecha el día el 12FEB2009. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABOG. WENDY DAYANA SALAZAR