REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 09 de Febrero de 2009

CAUSA N° 2E-715-08


JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN:
DRA. YULI BALI ARVELO

SECRETARIA:
DRA. YSMARIA CAMEJO

VICTIMA:
C.A INVEGA
PENADOS:
BRACA LEVIS JOSÉ, RIVERO ARIAS JUAN, ESPINOZA FRANCISCO JAVIER, RUMBOS MEDINA JOSÉ ANTONIO, SALAZAR ALFREDO ISMAEL, GUTIERREZ JOSÉ ALI y SALAZAR JORGE RAMÓN
DELITO:
HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

Recibido como ha sido cuaderno separado de apelación, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, causa signada con el número 1Aa-1658-08; en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Amilcar Guedez, en su condición de defensor privado de los ciudadanos: JOSE ANTONIO RUMBOS, ISMAEL SALAZAR Y JORGE RAMON SOLORZANO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.342.627,14.521.194 y 11.755.135, respectivamente; y quien mediante decisión acuerda: Anular de Oficio la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal de fecha 12-11-2008, respecto a la solicitud de nulidad absoluta ejercida; ordenando a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud planteada en fecha 05-11-2008.
Este Tribunal, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Se da inicio a la presente causa, el día 08 de noviembre de 2.003, en virtud de que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloca a disposición del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a los ciudadanos: BRACA LEVIS JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.876.230; RIVERO ARIAS JUAN, titular de la cédula de identidad Nº 14.433.571; ESPINOZA FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 20.089.450; RUMBOS MEDINA JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 14.342.627; SALAZAR ALFREDO ISMAEL, titular de la cédula de identidad Nº 14.521.194 GUTIERREZ JOSÉ ALI, titular de la cédula de identidad Nº 9.597.046 y SALAZAR JORGE RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº 11.755.135; señalándose a los mismos como presuntos autores de los delitos HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: Que en fecha 08 de diciembre de 2.008, se fija la realización de la audiencia de presentación de imputados para el 09 de Diciembre del mismo año, juramentándose como abogado defensor de todos los anteriormente nombrados, el ciudadano Héctor Salvador Parra Flores (folio 38), previo nombramiento de los mismos.
TERCERO: Que el día 09 de Diciembre de 2.008, luego de que la vindicta pública presentara a los imputados, se decretan medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los imputados, a saber: BRACA LEVIS JOSÉ, RIVERO ARIAS JUAN, ESPINOZA FRANCISCO JAVIER, RUMBOS MEDINA JOSÉ ANTONIO, SALAZAR ALFREDO ISMAEL, GUTIERREZ JOSÉ ALI y SALAZAR JORGE RAMÓN, ordenando la apertura de las respectivas fichas de presentación por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
CUARTO: Que en fecha 05 de noviembre de 2.007, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presenta acusación formal en contra de los ciudadanos BRACA LEVIS JOSÉ, RIVERO ARIAS JUAN, ESPINOZA FRANCISCO JAVIER, RUMBOS MEDINA JOSÉ ANTONIO, SALAZAR ALFREDO ISMAEL, GUTIERREZ JOSÉ ALI y SOLORZANO JORGE RAMÓN, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
QUINTO: Se evidencia al legajo contentivo de la causa, acta de audiencia preliminar de fecha 22 de mayo de 2.008, en donde los ciudadanos BRACA LEVIS JOSÉ, RIVERO ARIAS JUAN, ESPINOZA FRANCISCO JAVIER, RUMBOS MEDINA JOSÉ ANTONIO, SALAZAR ALFREDO ISMAEL, GUTIERREZ JOSÉ ALI y SOLORZANO JORGE RAMÓN, ya identificados plenamente, se acogen al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo sentenciados cada uno de ellos, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hecho, acordándose remitir el expediente hasta el Tribunal de Ejecución al cual por distribución corresponda, una vez firme la sentencia.
SEXTO: En fecha 13 de junio de 2.008 se recibe causa Nº 2C-5253-03 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control, acordándose darle entrada, correspondiéndole el Nº 2E-715-08, realizándose en esa misma fecha la ejecución de la sentencia y el computo de la pena, ordenándose la captura de los mismos.
SEPTIMO: Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, en virtud de solicitud de nulidad absoluta del abogado en ejercicio, Dr. Amilcar Guedez; se evidencia, que en fecha 08 de Octubre de 2008, según consta, a los folios seiscientos sesenta y dos (662) al seiscientos setenta y cinco (675), decisión emanada de este mismos tribunal, quien en ese entonces se encontraba a cargo de la Abogada Atamayca Quevedo, atendiendo a solicitud de nulidad hecha por el abogado Alexis Moreno, quien toman los mismos argumentos del abogado defensor Amilcar Guedez, hace la solicitud, decretándose para ese entonces sin lugar la misma.
OCTAVO: Que como quiera, que ya hubo pronunciamiento al respecto, y que se hace extensivo para cada uno de los penados, tal y como lo señala textualmente en la referida decisión: “…Existen polémicas por mixtura en los criterios manejados acerca de la imputación formal o material; por una parte los que alegan que se tiene como Imputado a aquella persona que una vez realizado algún acto de procedimiento queda señalado o individualizado como autor o partícipe del delito, y por otra parte en la que la imputación Formal efectuada por procedimiento iniciado con algunos de los modos de proceder ya conocidos y que se ejecuta solo con la realización de un Acto meramente del Ministerio Público, y de manera aislada a través de un acta, asumiendo esta juzgadora que esta última teoría no podría verificarse en este caso puesto que los ciudadanos JOSÉ ALI GUTIÉRREZ, BRACA LEVIS JOSÉ, RIVERO ARIAS JUAN, ESPINOZA FRANCISCO JOSÉ, RUMBOS ANTONIO JOSÉ, SALAZAR ALFREDO, SALAZAR JORGE, fueron puestos a la orden del Tribunal de Control dado el procedimiento por intermedio de una visita domiciliaria (flagrancia) que amerito su presentación e individualización como se dijo. De lo narrado anteriormente se entiende entonces que se tienen al ciudadano JOSÉ ALI GUTIÉRREZ, y consecuentemente a los ciudadanos, BRACA LEVIS JOSÉ, RIVERO ARIAS JUAN, ESPINOZA FRANCISCO JOSÉ, RUMBOS ANTONIO JOSÉ, SALAZAR ALFREDO, SALAZAR JORGE, como Imputados y en consecuencia se Declara Sin Lugar la Solicitud del defensor del ciudadano José Ali Gutiérrez, Dr. Alexis Moreno de retrotraer la causa al Estado de la Realización del Acto de Imputación por parte del Ministerio Publico. De lo Expuesto en el particular anterior relativo a la declaratoria de Nulidad Absoluta por falta de Imputación, dado lo interpretado por esta Juzgadora en relación a la Imputación realizada como consecuencia de un acto del procedimiento en la que es señalado como autor o participe de un hecho punible siendo individualizados en Audiencia de presentación de Imputados, ya que el acto en si no solo se ejecuta para determinar el Juzgamiento en Libertad o no de determinadas personas, sino que se indica la precalificación Jurídica y el señalamiento por parte del Ministerio Publico de las Normas transgredidas o violadas y por ello la Imputación formal con un acto aislado por parte del Ministerio Publico seria redundante en tal acto ya realizado. Así se decide…” (Negrilla nuestra).
NOVENO: Que en virtud de lo señalado en el parágrafo anterior, es evidente que este Tribunal, al haberse producido ya una decisión con respecto a lo solicitado, y verificando luego de la revisión de la causa, que no existen nuevos elementos que pudieran producir una nueva decisión, debe necesariamente este Tribunal, declarar sin lugar la solicitud planteada.
DECIMO: Que no obstante a ello, y a solicitud de la defensa, de que se constate la fecha en que ocurrió la detención de sus defendidos y la de su presentación ante el Juez de Control, a objeto de determinar la violación al debido proceso por la infracción del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal; determina lo dispuesto en el Artículo 193 ejusdem, en su parágrafo quinto, señala textualmente lo siguiente: “…En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar…”
Es por lo señalado en los parágrafos anteriores, que este tribunal declara, sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto de imputación, hecha a los penados de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los Razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley. Acuerda:

UNICO: SIN LUGAR la Solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones por Falta de Imputación Fiscal, en relación a la solicitud planteada por el abogado defensor Amilcar Guedez, en virtud de haberse pronunciado anteriormente este Tribunal, con respecto a la solicitud planteada, además de lo establecido en el Artículo 193, parágrafo quinto del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Trasládese a los Penados a los fines de ser impuestos de la decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION,
DRA. YULI BALI ARVELO

LA SECRETARIA,
DRA. YSMAIRA CAMEJO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
DRA. YSMAIRA CAMEJO
Causa Nº 2E-715-08