REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


San Fernando, 10 de febrero del año 2009
198º y 149º



Vista la solicitud, presentada por el ciudadano Abg. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, de fecha 10 de febrero del año 2009, donde pide permiso para que su defendido el ciudadano OBDULIO RAMON SANTAELLA MEDINA, acusado en la causa N° 2M-357-07, sea trasladado debidamente custodiado, hasta el lugar donde será efectuado el velorio de su madre quien en vida se llamaba LIGIA MEDINA; este Tribunal considerando a derecho dicha petición acuerda se realice lo conducente, todo ello con fundamento en las siguientes circunstancias de hecho:

PRIMERO: La afección en la salud de la ciudadana LIGIA MEDINA DE SANTAELLA, titular de la cedula de identidad N° 8.193.036, progenitora del acusado detenido preventivamente ciudadano OBDULIO RAMON SANTAELLA MEDINA, evidente de la hoja de EVOLUCION emanada del hospital Pablo Acosta Ortiz de la ciudad de San Fernando de Apure que acompañara el solicitante a su petición de fecha 10-02-09.

SEGUNDO: El deceso de la ciudadana LIGIA MEDINA DE SANTAELLA titular de la cedula de identidad N° 8.193.036, producto de la afección de salud, según se infiere de certificado de defunción que igualmente acompañara el solicitante.

TERCERO: Que aun cuando lo fortuito del caso a hecho imposible la consignación del Acta de Defunción y del Acta de Nacimiento, mediante las cuales se ilustre a este Tribunal respecto de el vinculo consanguíneo existente entre la occisa y el acusado, este Juzgador en obsequio de la buena fe que le asiste, considera que los datos aportados y la relación filial entre el ciudadano OBDULIO RAMON SANTAELLA MEDINA y la ciudadana LIGIA MEDINA DE SANTAELLA titular de la cedula de identidad N° 8.193.036, son fidedignos, razón por la cual emerge el imperativo de acordar con lugar lo pedido, toda vez que ello se erige en reconocimiento de los mas elementales derechos humanos de todo ciudadano no obstante la situación procesal jurídica que le afecte. Así se declara.

DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: con lugar la solicitud interpuesta por el Defensor Público DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, en ejercicio de la Defensa del Acusado Ciudadano OBDULIO RAMON SANTAELLA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 17.603. 000; En consecuencia se ordena el traslado del referido acusado hasta el lugar de velatorio de la ciudadana LIGIA MEDINA DE SANTAELLA titular de la cedula de identidad N° 8.193.036, al cual deberá asistir debida y suficientemente custodiado por funcionarios adscritos al Internado Judicial de San Fernando de Apure, dependientes del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, quienes habrán de velar por la integridad física del mismo y garantizar su no evasión habida cuenta del proceso penal que actualmente se le sigue y por el cual se decreto Medida Cautelar de Privación de Libertad; luego de lo cual deberá ser devuelto a su lugar de reclusión actual donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal.
Notifíquese. Ofíciese lo Conducente. Cúmplase

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO




CAUSA N° 2M-359-07
DOB/dc.-