REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, quince de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: CP01-R-2009-000015
PARTE DEMANDANTE: SOLANO SOLÓRZANO MIRIAM DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.999.288 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR SECCIONAL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA

En el juicio que sigue la ciudadana Solano Solórzano Miriam de Jesús Contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Seccional estado Apure, Por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintidós (22) de junio de 2009, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“se declara Incompetente en razón de la materia y Declina la Competencia al Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, para conocer de la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES interpuesta por la ciudadana MIRIAM DE JESÚS SOLANO SOLORZANO...”.


Contra dicha decisión en fecha veinticinco (25) de junio de 2009, el abogado en ejercicio Marcos Goitia, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

En fecha seis (06) de junio 2009, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día lunes trece (13) de julio de 2009, a las tres (3:00) horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que tales motivos se circunscriben en que “el Tribunal de Instancia se declaró incompetente por la materia y considero que el competente es el laboral ya que es un contratado y el Estatuto de la Función Pública excluye a los contratados, tal como lo establece la sentencia de Corte primera…”

Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no estipula la fórmula procesal aplicable a los fines de impugnar las decisiones relativas a la declinatoria de competencia por parte del órgano judicial, sin embargo, dicha ley adjetiva laboral establece en su artículo 11 la facultad que tiene el Juez, a falta de disposición expresa, de aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, y en este sentido, siendo que el Código de Procedimiento Civil regula expresamente la fórmula a seguir para dilucidar la competencia del órgano judicial, constituye una práctica razonable que se siga tal procedimiento para dichas incidencias.

Disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por analogía, de conformidad con señalado anteriormente, que frente a la incompetencia declarada por el Juez que ha de suplir al Tribunal o Juez que previamente se declaró incompetente, aquel solicitará de oficio la regulación de competencia y remitirá inmediatamente copias certificadas de todas las actuaciones necesarias, a fin de formar criterio de la solicitud al Juzgado Superior común de ambos en la misma Circunscripción Judicial.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha establecido que la única forma de impugnar el pronunciamiento de un Tribunal declarándose incompetente es mediante la solicitud de la regulación de la competencia, presentado en el mismo expediente donde consta la decisión.

La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social, respectivamente, han señalado, que el órgano llamado a conocer de un recurso tiene la facultad de revisar si el asunto sometido a su conocimiento tenía o no el recurso ejercido,

De igual forma considera oportuno, este Tribunal citar el criterio señalado por el autor Piero Calamandrei en su obra Jurisdicción y Competencia.

“…la competencia de un Juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley, su fracción de jurisdicción y la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable. Señala así mismo, que cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo, no puede ser sacrificada a la diferente voluntad de los particulares, fundada en su personal utilidad.

Resulta evidente que la impugnación contra pronunciamientos que versen sobre competencia no puede ni debe ser planteada haciendo uso del recurso ordinario de apelación, pues estableció la ley un mecanismo propio y característico para esos fines: la regulación de competencia, conceptuada como medio impugnativo destinado a provocar una decisión vinculante que, al designar de manera indiscutible cuál es el juez competente, elimine toda posibilidad de discrepancia de pareceres acerca de ese punto y, por tanto, de conflictos.


Así tenemos pues, que cada vía impugnativa está sujeta al cumplimiento de los Presupuestos objetivos y subjetivos, requeridos por la ley como requisito de proponibilidad, dichas formalidades se ven flexibilizadas legalmente, a través de lo que se conoce como el Principio de la Canjeabilidad (fungibilidad) del recurso, en vía administrativa, en virtud del cual se desarrollan los postulados sobre la posibilidad del canje, en base a la verdadera intención del impugnante, es decir, que se interponga un recurso queriéndose oponer otro, para lo cual se debe claramente deducir dicha intención de la propia impugnación.

Ahora bien, en sede judicial ordinaria, inclusive la especial laboral, la materia de los medios impugnativos se rige por los Presupuestos Objetivos y Subjetivos para el ejercicio del Recurso ordinario o Extraordinario, no siendo aplicable el Principio de la Canjeabilidad del medio impugnativo, en este supuesto especifico no es posible entender la apelación ejercida por la parte actora como una solicitud de regulación de competencia, por cuanto tal inferencia por la Juez de causa, produciría un quebrantamiento de las formas esenciales, siendo que de la diligencia de apelación presentada, no se desprende la manifestación expresa e inequívoca de la parte interesada de solicitar la respectiva regulación de competencia prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil siendo improcedente el canje de la vía recursiva, por cuanto tal actuar es contrario al debido proceso, como garantía constitucional, y de estricto orden público.

En el presente caso, de la revisión de las actas, observa este Sentenciador, que el impugnante erró al hacer uso del recurso ordinario de apelación, cuando la ley tiene previsto otro medio para combatir decisiones de esa naturaleza, dicho recurso no era el idóneo para el caso específico el cual versa sobre la declinatoria de competencia por parte del Tribunal a quo, siendo que el régimen de los recursos y las instancias es de estricto orden público, al estar regulados por normas de carácter imperativo, deben ser acatados los requisitos de procedencia, no siendo posible el relajar las formalidades establecidas en la ley, el agravio, la interposición oportuna, y en principio, la condición de parte en el proceso, por lo que, a menos que estemos ante los supuestos de consultas obligatorias en los casos permitidos por la Ley, es posible la revisión y control sobre la actividad del Juez inferior aún sin pedido de parte, los jueces no pueden entender impugnada una decisión si no existe efectivamente la manifestación expresa e inequívoca de la parte presuntamente afectada de atacar la misma, por cuanto tal actuar subvierte el orden procesal.

Por lo tanto, en atención a todas las consideraciones antes señaladas, al no haber ejercido la parte accionante el mecanismo idóneo para atacar la declaración de incompetencia por parte de la Jueza de Instancia, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar la Inadmisibilidad de la apelación ejercida. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha veinticinco (25) de junio de 2009; SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se declaró Incompetente en razón de la materia y Declinó la competencia al Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día quince (15) de julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria Accidental,
Abg. Nereida Claribeth Torres S.


En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las once con treinta minutos (11:30) horas de la mañana.
La Secretaria Accidental,
Abg. Nereida Claribeth Torres S.