REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinte de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: CP01-R-2009-000014
PARTE DEMANDANTE: NELSON MIGUEL ALTUNA CARBALLO, AUSOLIDE DE JESÚS BELLO, BRITZEIDA TIBISAY SERRANO PERAZA, PEDRO DE JESÚS SERRANO, CARMEN DINORA RODRÍGUEZ, JOSÉ LUÍS BRACHO, CARMEN MIREYA BETANCOURT, PABLO ALÍ CAÑA, EDGAR JOSÉ RIVERO CARVAJAL, ANIBAL DE JESÚS BOLÍVAR, GREGORIO ANTONIO ROJAS PALENCIA, ROSA ISABEL HERRERA, BELLA MORELIA JIMÉNEZ NADALES y MANUEL JOSÉ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.477.250, 6.384.044, 12.195.559, 5.623.273, 12.198.628, 2.477.900, 6.629.474 6.383.952, 6.383.976, 8.935.530, 3.864.432, 6.035.133, 10.134.575 y 9.071.493 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS HUMBERTO CALDERÓN SILVA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 39.931 y domiciliado en la Avenida Eneas Perdomo, Sector las Veguitas, entre calle 6 y 7, casa Nº 02 de la ciudad de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure..
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.983.326 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 91.302, actuado con el carácter de Síndico Procurador Municipal, y domiciliado en Elorza Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.




SENTENCIA

En el juicio que siguen los Ciudadanos, Nelson Miguel Altuna Carballo, Ausolide de Jesús Bello, Britzeida Tibisay Serrano Peraza, Pedro de Jesús Serrano, Carmen Dinora Rodríguez, José Luís Bracho, Carmen Mireya Betancourt, Pablo Alí Caña, Edgar José Rivero Carvajal, Aníbal de Jesús Bolívar, Gregorio Antonio Rojas Palencia, Rosa Isabel Herrera, Bella Morelia Jiménez Nádales y Manuel José Herrera, contra la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el abogado Luís Humberto Calderón Silva, venezolano, mayor de edad, y debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 39.931, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nelson Miguel Altuna Carballo....”.


Contra dicha decisión en fecha veintidós (22) de abril de 2009, el abogado en ejercicio Luís Humberto Calderón Silva, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes ejerció recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

En fecha veintinueve (29) de junio 2009, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día lunes trece (13) de julio de 2009, a las nueve (9:00) horas de la mañana.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.


En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Apelación, la cual se realizó en la fecha y hora fijada, constituido el Tribunal se dio inicio a la audiencia, procediendo este Juzgador a solicitar al ciudadano Secretario, que informara el objeto de la misma, a lo cual respondió que el objeto de la presente audiencia, es oír la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Luís Humberto Calderón Silva contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, suscrita por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró, Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por los ciudadanos Nelson Miguel Altuna Carballo, Ausolide de Jesús Bello, Britzeida Tibisay Serrano Peraza, Pedro de Jesús Serrano, Carmen Dinora Rodríguez, José Luís Bracho, Carmen Mireya Betancourt, Pablo Alí Caña, Edgar José Rivero Carvajal, Aníbal de Jesús Bolívar, Gregorio Antonio Rojas Palencia, Rosa Isabel Herrera, Bella Morelia Jiménez Nádales y Manuel José Herrera, contra la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure; así mismo, el ciudadano Secretario manifestó la incomparecencia de la parte demandante apelante ni por si ni por apoderado judicial.

Al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta altera el curso del proceso.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto en su artículo 164, correspondiente al Capítulo referente al Procedimiento de Segunda Instancia, en el supuesto que no compareciera a la celebración de la audiencia oral la parte apelante, se declara desistida la apelación, ello como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte del recurrente, el cual es ratificado en el Parágrafo Tercero del artículo 130 ejusdem, en el supuesto, de que la incomparecencia a la Audiencia de apelación, sea por parte del recurrente demandante.

Se observa que en el presente caso la parte apelante no compareció a la audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, demostrando la pérdida de interés procesal en la continuación del procedimiento iniciado con ocasión de la apelación interpuesta, razón por la cual este Juzgador, en cumplimiento de los criterios antes citados y de conformidad con lo indicado, declara desistida la apelación. Así se decide.
Ahora bien, con relación al escrito presentado por el abogado Daniel Villanueva, actuado con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la parte demandada, en el cual solicita la reposición de la causa al estado de practicar nueva notificación, en virtud de que la misma no se practicó en la persona del Alcalde sino de la Consultora Jurídica de la Alcaldía, y la compulsa no estaba acompañada de los anexos consignados con el libelo de la demanda, este juzgador hace las siguientes consideraciones.


En el presente asunto, la parte demandada es la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, el cual es un ente Municipal que constituye la unidad política primaria de la organización de la República de los que componen el poder Público Nacional; en tal sentido debe entenderse que corresponde aplicar las normas contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 38.204, de fecha 8 de junio de 2005, la cual fue modifica y publicada dicha modificación en Gaceta Oficial Nº 38.421 del 21 de abril de 2006, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal Laboral.

Efectivamente, de la revisión de las actas procesales, se observa al folio treinta y siete (37) cartel de notificación librado al Alcalde del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, y se evidencia en sello húmedo la certificación del Alguacil y de la Secretaria del Tribunal que fue practicada en fecha 07 de noviembre de 2008.

Sobre la notificación en materia laboral, señala la exposición de motivos de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el llamado del demandado debe hacerse por una simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, ya que la misma puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía, es más expedita la notificación con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

Por su pate la Ley Orgánica del Trabajo prevé que la notificación del representante ex lege del patrono, que no es otra que la practicada en lo directores, gerentes, administradores y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración, se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo, la notificación verificada en la persona del representante ex lege del patrono se entenderá hecha directamente a éste, en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente asunto consta en los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56), la notificación practicada a la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, en la persona de la Consultora jurídica de dicha Alcaldía, por lo que considera esta alzada, que la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, fue debidamente notificada, y por tratarse de materia laboral se dejó transcurrir el término de 45 días continuos para luego, en aplicación de la Ley Orgánica Procesal Laboral, conforme prescribe el artículo 128, tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en el décimo día hábil siguiente posterior a la constancia en autos de la notificación, por tales razonamientos considera esta Alzada que no se incurrió en ningún vicio al tener por válida los términos en que se efectuó la notificación al mencionado Alcalde, por lo tanto se desestima la solicitud de reposición de la causa sobre este particular. Así se decide.

En cuanto al segundo punto referente a que no se acompañó a la demanda certificada de los anexos, se hacen las siguientes consideraciones.

Establece el artículo 152 de la citada Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en el caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
“…Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerara practicada. La falta de citación o la citación practicada en las formalidades aquí previstas, será causal de nulidad y, en consecuencia, se repondrá la causa…” Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para la contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”.
De la revisión efectuada a los autos se evidencia que la Juez del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Rómulo Gallegos, a la cual se acompañó copia certificada del libelo de demanda, no evidenciándose que se acompañaran los anexos de la misma, los cuales constan del documento poder y providencia administrativa donde se ordena el reenganche, no obstante, siendo que el presente juicio trata de cobro de prestaciones sociales considera este juzgador, que dichas insuficiencias formales no implicaron, en modo alguno, indefensión para la parte demandada, ni fueron determinantes para formarse un criterio con relación a la presente causa, en virtud de que el primer acto al que acuden las partes en materia laboral es la Audiencia preliminar, y es a través de la actividad proactiva del Juez que las partes deben buscar una solución a través de los medios alternativos de resolución de conflictos.

Por lo tanto y tomando en cuenta que el proceso, es un instrumento para la realización de la justicia, y que el mismo debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces, debe rechazarse así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada, si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.

Por ello, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen, que la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”.
El proceso es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia, no puede ser una traba para alcanzarla, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene toda persona, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.
De igual forma, ha señalado el Código de Procedimiento Civil en el artículo 206, que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado al respecto, por lo que esta Alzada considera necesario citar el criterio sostenido específicamente en la sentencia Nº 2153 /2004 donde señaló:

“…Las reposiciones inútiles generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.
Ha sido enfática esta Sala, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales...”.

De las normas y los criterios señalados supra, se deduce, que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso e impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.

En el caso bajo estudio, observa este Tribunal de la revisión de las actas procesales, específicamente del auto de admisión de la demanda de fecha siete (07) de octubre de 2008, cursante al folio treinta y tres (33), que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, una vez admitida la demanda, ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada, Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos y al Síndico Procurador Municipal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, en la forma prevista en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, acompañando copia certificada del libelo de demanda y otorgándole de igual forma, el término de cuarenta y cinco días ordenado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, evidenciando esta Alzada específicamente en los folios del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y nueve (59) del presente expediente, que la notificación se efectuó en la forma prevista en la normas antes señaladas, por lo que mal podría reponerse la causa al estado de nueva notificación toda vez que esto sería una reposición inútil que solo lograría retardar y entorpecer el proceso. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Desistida la Apelación intentada por el abogado Luís Humberto Calderón Silva, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda; SEGUNDO: Sin lugar la reposición de la causa solicitada por abogado Daniel Villanueva, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure; TERCERO: Se confirma la decisión apelada dictada por el Tribunal A-quo en la fecha antes indicada. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veinte (20) de julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria Accidental,
Abg. Nereida Claribeth Torres S.

En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las nueve y media (9:30) horas de la mañana.
La Secretaria Accidental,
Abg. Nereida Claribeth Torres S.