REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dos de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : CP01-L-2008-000175

SENTENCIA

DEMANDANTE: JOSÉ ROSENDO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.349.340.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO Y PEDRO JOSÉ MONTES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 133.170, 20.868 y 133.097 respectivamente.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: FERNANDO JOSÉ ESCARRÁ MALAVE, PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, ALBIS LUCINDA PADRÓN OCHOA, GISELA MARGARITA DUNO SILVA, ANTONIETA DEL VALLE CIMINA CABEZA, ELVA JESÚS CARPIO CORDERO, LAURA PATRICIA RIVAS RODRÍGUEZ, CARMEN ERMILIA BRACA, HILDA JOSEFINA ROJAS ROJAS Y DESIDERIO DEL VALLE UVIEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.992, 7647, 49.788, 57.737, 107.793, 79.434, 123.888, 122.861, 126.804 y 31.927 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de junio de 2008, en razón de la acción que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano JOSÉ ROSENDO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.349.340, asistido por el Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 133.170, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE; siendo admitida mediante auto de fecha 30 de junio de 2008, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 24 de noviembre de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios; por cuanto no fue posible conciliación, mediante acta de fecha 22 de abril de 2009, cursante al folio (36) del expediente, se dio por concluida la Audiencia Preliminar. En este mismo auto se fijó el día en que tendría lugar la contestación de la demanda.
En fecha 08 de mayo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remite el expediente a la Coordinación Judicial a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio; en fecha 11 de mayo de 2009, se remite la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se dio por recibido el expediente y se ordenó su revisión.
En fecha 14 de mayo de 2009, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2009, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 25 de junio de 2009, a las 10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 03)
Alega la parte actora:
• Que en fecha 01 de marzo de 1977, inició una relación de trabajo con el patrono ya identificado, prestando servicios personales como vigilante al servicio del Hospital “Dr. Pablo Acosta Ortiz”, con una jornada laboral de ocho (08) horas diarias.
• La relación laboral se desarrolló en completa normalidad hasta el momento en que cumplió con todos los requisitos exigidos por el patrono para concederle el beneficio de jubilación, beneficio éste que le fue otorgado mediante Resolución N° DRH-1790 de fecha 12 de junio de 2007, emitida por la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ente al cual se encuentra adscrito el patrono Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD APURE).
• Que se le concedió el beneficio de jubilación con un porcentaje del 75% sobre la base del salario promedio del último año.
• Que fue notificado de la mencionada resolución de jubilación en el mes de marzo del 2008.
• Que desde el momento en que fue notificado de la jubilación, inició las diligencias tendientes al cobro de sus prestaciones sociales, las cuales le corresponden en razón de haber laborado por el lapso de 30 años, 04 meses y un día, desde la fecha 01 de marzo de 1977 hasta la fecha 31 de julio del 2007; las cuales según cálculo solicitado por su persona ascendían a la cantidad de Bs. F. 53.784,16, por concepto de prestaciones sociales del antiguo y nuevo régimen y sus intereses, vacaciones, y bono vacacional, bono de fin de año correspondiente al año 2007 e intereses moratorios.

CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 42 al 45)
• Aceptó el hecho de que existió una relación laboral entre el demandante y su representada, y que el mismo prestó servicios como obrero fijo, tal y como el mismo alega en su escrito libelar.
• A todo evento negó, rechazó y contradijo que le corresponda a su representada la cancelación de las prestaciones sociales que reclama el demandante, en virtud, que si bien es cierto el demandante prestó servicios a su representada, no es a ésta a quien le corresponde el pago de las prestaciones sociales objeto de esta demanda, y por su condición de personal jubilado, el pago de los pasivos laborales, cuando los mismos existieren, le corresponde cancelarlo al Ministerio del Poder Popular para la Salud; tomando en cuenta que el demandante ya tiene Resolución de Jubilación.
• Que según las ordenes de pago efectuadas por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, los recursos son transferidos única y exclusivamente para la cancelación de salario y otros conceptos que le son asignados al Personal Activo, sean los mismos obreros o empleados, los cuales son transferidas de conformidad con la normativa laboral, y por lo tanto, no transfieren recursos para cancelar las prestaciones sociales que corresponden al Ministerio del Poder Popular para la Salud, de modo que tales prestaciones no son causadas al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, y este caso se evidencia fehacientemente que el Instituto no le adeuda ningún concepto al ciudadano José Rosendo Cedeño.
• Que no es a INSALUD – APURE a quien le corresponde el pago de las Prestaciones Sociales, ya que éste Instituto funge como ente canalizador del pago de prestaciones sociales del personal jubilado, de tal manera que, a través de la Coordinación de Egresos se preparan los expedientes una vez cumplidos todos los requisitos legales, y luego se envían al Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien calcula el monto a cancelar para remitirlo al Ministerio de Finanzas y efectuar los pagos que pudieren corresponden al extrabajador, y dicho Ministerio a su vez realiza el pago en forma directa al interesado, sin comunicar o informar al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, puesto que el ciudadano en comento, ya está excluido de la nómina de dicho Instituto, a pesar de que el mismo ya recibió la resolución de jubilación, es pertinente resaltar ante este Tribunal, que hasta la presente fecha el demandante continua percibiendo todos los beneficios del personal activo hasta tanto le sean canceladas las prestaciones, todo ello conforme a las instrucciones emanadas del Nivel Central, a favor del personal jubilado que está en espera de percibir el pago de sus prestaciones; lo que lógicamente indica que Insalud – Apure no le adeuda las prestaciones sociales al ciudadano José Rosendo Cedeño, ni deudas por ningún otro concepto.
• Negó, rechazó y contradijo la presente demanda, solicitó sea declarada Sin Lugar, en virtud de no ser su representada a quien le corresponde cancelar las prestaciones sociales objeto de la demanda, si no que deben ser reclamadas ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud; haciendo la salvedad de que actualmente ya se encuentran en tramites ante el prenombrado Ministerio.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• La relación laboral.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Fecha en que nace el derecho a reclamar prestaciones sociales
• Conceptos y montos reclamados.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Por consiguiente, en el presente caso tiene la parte demandada, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcada con la letra “A” y cursante al folio 04, copia de Gaceta Oficial del Estado Apure N° 230 de fecha 03 de abril de 2006; se evidencia el nombramiento del presidente del ente demandado para la fecha de la demanda.
• Consignó marcada con la letra “B” y cursante al folio 05, hoja de enganche; de la misma se evidencia, la relación laboral que mantenía el demandante con el Instituto de Salud del Estado Apure, demandada en la presente causa.
• Consignó marcada con la letra “C” y cursante al folio 06, copia de constancia de trabajo, de fecha 01-06-2008, emanada del Hospital Pablo Acosta Ortiz; de la misma se evidencia las funciones que mantenía el ciudadano Cedeño José Rosendo, en virtud de la relación laboral que mantenía el demandante con el ente adscrito a Insalud.
• Consignó marcada con la letra “D” y cursante al folio 07, original de Resuelto N° DRH-1790 de fecha 12 de junio de 2007, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social; del mismo se evidencia, la voluntad del patrono de concederle el beneficio de jubilación al demandante y la fecha en que se puso término a la relación.

En el lapso probatorio:
• Promovió copia fotostática de Gaceta Oficial del Estado Apure, marcada con la letra “A” y cursante al folio 04; ya fue analizada anteriormente.
• Promovió hoja de enganche de trabajador, marcada con la letra “B” y cursante al folio 05; ya fue analizada anteriormente.
• Promovió copia de constancia de trabajo, marcada con la letra “C” y cursante al folio 06; ya fue analizada anteriormente.
• Promovió Resolución N° DRH-1790 de fecha 12 de junio del 2007, marcada con la letra “D” y cursante al folio 07; ya fue analizada anteriormente.
• Solicitó Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en la sede del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, específicamente en la oficina donde funciona la Coordinación de Egresos de Personal, para que mediante la referida prueba se deje constancia de los siguientes hechos: 1) Fecha de ingreso de la resolución N° DRH-1790, de fecha 12 de junio de 2007, emitida por la República Bolivariana de Venezuela, por intercambio del Ministerio del Poder Popular para la Salud, ente al cual se encuentra adscrito el patrono Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, a esa oficina; y 2) fecha en que fue entregada la resolución antes indicada a su representado, el actor José Rosendo Cedeño. La misma fue practicada en fecha dieciocho (18) de junio de 2009 y consta el acta de Inspección Judicial del folio 56 al 63 del expediente. Con respecto a estas resultas quien decide concede valor probatorio en cuanto a los particulares señalados sobre la existencia de la Resolución de Jubilación en los archivos de la institución y la fecha de su ingreso.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Invocó el mérito que arrojen los autos a favor de su representada; este Juzgado de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, mantiene que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
• Promovió la prueba de experticia sobre el cálculo real de las prestaciones sociales, si las mismas fueren correspondientes al trabajador; en cuanto a la prueba de experticia sobre los conceptos reclamados, este Tribunal no la ADMITIO, por cuanto la misma será acordada, en todo caso con el respectivo Dispositivo del Fallo, si hubiere lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizada la audiencia de juicio en donde las partes expresaron sus fundamentos de hechos y de derecho, y se evacuaron las pruebas admitidas en la presente causa, para decidir este Tribunal pasa a plasmar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se destaca que el demandante es un extrabajador del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, condición actual que le viene dada por ser Titular del Beneficio de Jubilación concedido a su persona, en virtud del Resuelto N° DRH-1790 de fecha 12 de junio de 2007, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social; ahora bien, como parte de este primer punto, es menester para este Tribunal esbozar el significado de las palabras Jubilación, Jubilado y Jubilar, por tal motivo se recurrió al texto del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas en 14ta edición, y durante la investigación se pudieron constatar los siguientes significados:

JUBILACIÓN. Acción o efecto de jubilar o jubilarse (v.). II Retiro del trabajo particular o de una función pública, con derecho a recibir una remuneración calculada según los años de servicios y la paga habida. II Cuantía o importe de lo que se recibe sin prestación de esfuerzo actual, y por la actividad profesional desplegada hasta alcanzar cierta edad o encontrarse en otra situación, como la invalidez, que anticipe tal derecho o compensación.

JUBILADO. Quien percibe-aunque no siempre-jubilación (v.) o haberes pasivos por sus pasados servicios. II Con mayor cautela, el que se encuentra en la jubilación, como cese de la vida laboral común. (v. Canónigo jubilado y la voz inmediata.)

JUBILAR. Como adjetivo, lo referente al jubileo (v.).
Como verbo, disponer que por invalidez, años de servicios o edad alcanzada, cese un funcionario, empleado u obrero en la prestación de funciones, tareas o trabajos de cualquier índole, con derecho a percibir una cantidad, variable según las circunstancias personales y de la profesión, por razón de los servicios prestados y como ayuda en lo futuro. II Dispensar de cargas y deberes por razón de la edad. II Desechar, declarar inútil. (v. Jubilación, Jubilado, Jubilarse, Jubileo.)

Del análisis de lo anteriormente trascrito, es evidente que los tres conceptos convergen en el cese de servicios laborales del trabajador con derecho a percibir un importe pecuniario, en virtud de sus pasadas funciones y como apoyo en lo adelante de su subsistencia individual y el desarrollo familiar de donde forma parte impulsante y coadyuvante el trabajador; la jubilación es una decisión patronal y a la vez un derecho que tiene como consecuencia, la extinción efectiva de la relación de trabajo que mantenía con la persona del trabajador, en virtud de las causas establecidas en la ley, o bien sea, por las acordadas en convención colectiva con la masa trabajadora.
En este mismo orden de ideas, fijado, como en efecto fue, que la Jubilación es una causa de extinción o término de la relación de trabajo, es necesario precisar cuándo son exigibles las prestaciones sociales, específicamente la prestación de antigüedad, cuándo se está ante la situación tradicional denominada “Jubilado sin Jubilación”, doctrinariamente consistente en que, entre el lapso de retiro de las prestaciones laborales o el cese efectivo de la vida laboral del trabajador frente a su patrono, que ya sitúa al trabajador en la condición de jubilado, y la percepción de los haberes, o jubilación en sentido económico, transcurre un lapso de varios meses o años; dentro de la mencionada situación doctrinaria laboral se encuadran perfectamente los hechos objetos de la presente litis, por cuanto el Trabajador demandante está situado en la condición de Jubilado por disponerlo así el patrono, mediante Resuelto N° DRH-1790 de fecha 12 de junio de 2007, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y que hasta los actuales momentos no se evidencia el pago efectivo de las prestaciones sociales al actor; este Tribunal destaca la fecha 01-11-2006, fecha tomada como corte de la relación laboral en el Resuelto N° DRH-1790 cursante al folio 63 de autos, en donde el patrono decidió otorgarle al referido trabajador el Beneficio de Jubilación, aunado a ello, en concordancia con la labor pedagógica que caracteriza a esta Jurisdicción Social y la Tutela Judicial Efectiva debida a los Justiciables, conviene señalar que la prestación de antigüedad es un derecho adquirido, que se consolida a favor del Trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo, esto bajo la vigencia del nuevo régimen establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, ahora bien, bajo el antiguo régimen, es decir, bajo la vigencia de la derogada ley sustantiva laboral, el cálculo de dicha prestación se traducía en multiplicar el monto del último salario devengado por el Trabajador por el total de años de servicio de la relación laboral, confluyendo ambas normativas laborales que la exigibilidad del pago de tal concepto es al término de la relación de trabajo, y luego de vencido éste se generaran los respectivos intereses de mora enmarcados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano José Rosendo Cedeño como trabajador y el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure como patrono finalizó en fecha 01-11-2006, fecha tomada como corte de la relación laboral en el Resuelto N° DRH-1790 cursante al folio 63 de autos, en donde el patrono decidió otorgarle al referido trabajador el Beneficio de Jubilación, por llenar los extremos legales para tal concesión y es a partir de la referida fecha en donde le nace al trabajador el derecho de exigibilidad de sus prestaciones sociales, lo cual, representa para este Juzgado, fecha exacta y causa efectiva de término de la relación de trabajo, debiéndose calcular sus prestaciones sociales desde el inicio de su relación laboral que ocurrió en fecha 01 de marzo de 1977 hasta la fecha del término antes dicho que fue el 01 de noviembre de 2006.
La parte demandada alegó que no es al Instituto a quien corresponde realizar el pago de dichas obligaciones, no obstante, quedó demostrado que el actor se desempeñó como vigilante en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, adscrito al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, ente con personalidad jurídica y patrimonio propio, descentralizado y dependiente del estado Apure; el cual debe asumir las obligaciones laborales con sus trabajadores, como los pasivos causados por terminación de la relación laboral con sus trabajadores. Así se decide.
Del análisis pormenorizado del proceso, se determinó la procedencia de los siguientes conceptos laborales, en virtud de la relación laboral sostenida entre el actor y la accionada, discriminándose así:
Tiempo de la Relación de Trabajo:
01-04-77 al 01-11-06 = 29 años y 07 meses
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 01-04-77 Al 18-06-97 = 20 años, 02 meses y 17 días
30 días x 20 años=600 días x 2,50 Bs. = 1.500,00
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 01-04-77 Al 31-12-96 = 19 años y 09 meses
30 días x 13 años=390 días x 1,96 Bs. = 764,40
Total antiguo régimen………………………………………… Bs. F 2.264,40

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 19-06-97 Al 01-11-06= 08 años, 04 meses y 12 días
De 19-06-97 Al 30-04-98 = 50 días x 2,50 = 125,00
De 01-05-98 Al 30-04-99 = 62 días x 3.68 = 228,16
De 01-05-99 Al 30-04-00 = 64 días x 4,41 = 282,24
De 01-05-00 Al 30-04-01 = 66 días x 5,30 = 349,80
De 01-05-01 Al 30-04-02 = 68 días x 5,83 = 396,44
De 01-05-02 Al 30-06-03 = 80 días x 6,34 = 507,20
De 01-07-03 Al 30-09-03 = 15 días x 6,97 = 104,55
De 01-10-03 Al 30-04-04 = 35 días x 8,24 = 288,40
De 01-05-04 Al 30-07-04 = 27 días x 9,88 = 266,76
De 01-08-04 Al 30-04-05 = 45 días x 10,71 = 481,95
De 01-05-05 Al 30-01-06 = 59 días x 13,50 = 796,50
De 01-02-06 Al 30-08-06 = 35 días x 15,53 = 543,55
De 01-09-06 Al 01-11-06 = 10 días x 17,08 = 34,16
Total Antigüedad……………………..…….Bs. 4.404,71

Vacaciones Vencidas y Bono vacacional, artículos 219,223 y 224 Ley Orgánica del Trabajo:
Año Disfrute + bono vac.
2006-2007= 33 días + 115 días = 148 días x 17,08 Bs.= 2.527,84
Total…….……….…………………………………..….…. Bs. 2.527,84
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 9.196,95 Bs. F.

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ ROSENDO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.349.340, asistido por el Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 133.170, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: Se condena a la parte accionada INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE; a pagar a las siguientes cantidades: por concepto de Total Antiguo Régimen la cantidad de Dos Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F 2.264,40), por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Un Céntimos (Bs. F 4.404,71), Otros Beneficios Laborales: por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional la cantidad de Dos Mil Quinientos Veintisiete con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 2.527,84), generando una suma adeudada por la cantidad de Nueve Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. F. 9.196,95) por concepto de Prestaciones Sociales; TERCERO: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, deduciendo los anticipos recibidos, en virtud del ut-supra concepto laboral, así como también las cantidades pagadas por concepto de fideicomiso en beneficio del actor por parte de la accionada. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SEXTO: se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar la determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo para el antiguo régimen si fuere el caso; tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Ciudadana Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dos (02) días del mes de julio del año 2009.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
El Secretario Accidental,

Octavio José García Soto