REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintinueve de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: CP01-L-2008-000331
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: WUILYER JOSÉ PIÑATE BORREGO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.639.156.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: JOSÉ ÁNGEL GUEVARA APARICIO y PEDRO STALYN ROCCA, debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 78.545 y 78.674 respectivamente.
DEMANDADO: INVERSIONES J.R. (DENOMINACIÓN X) C.A.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado: OBALDO YBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.428.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de noviembre de 2008, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el abogado José Ángel Guevara Aparicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.545, con carácter de apoderado especial del ciudadano WUILYER JOSÉ PIÑATE BORREGO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.639.156, en contra de INVERSIONES J.R. (DENOMINACIÓN X) C.A; siendo admitida mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2008, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 18 de febrero de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios; por cuanto no fue posible conciliación, mediante acta de fecha 27 de mayo de 2009, cursante al folio (143) del expediente, se dio por concluida la Audiencia Preliminar. En este mismo auto se fijó el día en que tendría lugar la contestación de la demanda.
En fecha 05 de junio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remite el expediente a la Coordinación Judicial a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio; en fecha 08 de junio de 2009, se remite la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se dio por recibido el expediente y se ordenó su revisión.
En fecha 15 de junio de 2009, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 15 de junio de 2009, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 22 de julio de 2009, a las 10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 14)
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicios personales como Personal de Seguridad, ininterrumpidos desde la fecha 07 de septiembre del 2006 hasta el 20 de enero de 2007, siendo despedido por la ciudadana María Luisa de González, en su carácter de Inversiones J.R. (Denominación Comercial: “X”) C.A.
• Se desempeñó en un horario de trabajo de 10:00 a.m a 7:30 p.m., devengando un salario Ciento Once Quinientos Semanales, existiendo una relación por tiempo indeterminado, ya que, el mismo se prorrogó hasta la actualidad, siendo despedido injustificadamente el 20 de enero de 2007, estando amparado por el decreto de inamovilidad laboral.
• Que formalizó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 01 de febrero de 2007, en fecha 13 de marzo de 2007 fue declarada con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, mediante providencia administrativa N° 183-07 de fecha 13-06-2007.
• Que vista la negativa de aceptar el reenganche, la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la empresa, previa solicitud de la parte interesada en fecha 30-08-2007, donde el patrono se negó a firmar y siguió negándose al reenganche.
• Que luego se ejecuta la ejecución forzosa en fecha 29-11-2007, donde se negaron al reenganche y a firmar el acta.
• Que el tiempo de servicio fue de 04 meses y 13 días.
• Que pretende el cobro de prestaciones y otros beneficios laborales causados por la relación laboral que mantuvo con Inversiones J.R. (Denominación Comercial: “X”) C.A. por los servicios prestados como Personal de Seguridad.
• Estimó la demanda por la cantidad de Veintiocho Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.28.783,37).
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 170 al 171)
• Opuso la prescripción de la acción, toda vez que el lapso de prescripción para reclamar cualquier supuesto derecho comenzó a correr a partir del día 16 de junio de 2007, sin que el mismo haya en forma alguna interrumpido la prescripción, a través de ninguno de los medios que dispone la ley.
• Que desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que fue presentada la reclamación en sede judicial, transcurrió más de un año, por lo que por mandato del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación debe forzosamente declararse prescrita.
• En caso de que se desestime la defensa de fondo antes opuesta, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: negó que la relación de trabaja haya iniciado el 07 de septiembre de 2006, cuando la misma comenzó el 14 de septiembre de 2006.
• Convino en que el demandante cumplía funciones de seguridad en la empresa, desempeñando las funciones de vigilancia, y como tal por aplicación del artículo 198 ejusdem se encontraba exceptuado de la limitación sobre la jornada, pudiendo permanecer en su trabajo hasta once (11) horas diarias como limite máximo.
• Convino que prestó servicios personales hasta el 20 de enero de 2007, manteniéndose suspendida la relación de trabajo, con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que fue instaurado en sede administrativa por el demandante en contra de su representada.
• Que la relación de trabajo se mantuvo suspendida entre el lapso comprendido entre el 20 de enero de 2007 hasta el día 13 de julio de 2007, fecha en que fue decidido el comentado procediendo administrativo por providencia administrativa N° 183/07 que quedo definitivamente firme.
• Convino que el demandante prestó servicios personales para su representada, pero alcanzando como tiempo de antigüedad cuatro (04) meses y seis (06) días, y no cuatro (04) meses y trece (13) días, como afirma el actor, lo que se niega.
• Negó que el demandante por las razones de hecho y de derecho ya invocadas tenga derecho al cobro de la suma de Bs. 25.983,37, menos indexada.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• La relación laboral.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• La prescripción de la acción.
• Montos y conceptos laborales.
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Por consiguiente, en el presente caso tiene la parte demandada, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcada con la letra “A”, cálculo de prestaciones sociales, cursantes a los folios 15 al 21 del presente asunto.
• Consignó marcada con la letra “B”, copia certificada de poder especial, cursante a loa folios 22 al 25 del expediente.
• Consignó marcada con la letra “C”, copia fotostática de sentencia, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursante a los folios 26 al 30 del expediente.
• Consignó marcado con la letra “D”, copias certificadas del expediente perteneciente a Inversiones JR C.A., inversiones X, emanado del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursante a los folios 31 al 49 del expediente.
• Consignó marcado con la letra “E”, copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, cursante a los folios 50 al 91 del expediente, en dichas copias se evidencia la tramitación del procedimiento y su conclusión, así como la fecha de la notificación de la Providencia administrativa.
En el lapso probatorio:
• Promovió y ratificó escrito libelar del expediente Nº CP01-L-2008-000331 y solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del expediente Nº 058-2007-01-000155, llevado en la sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, cursantes a los folio (01) al (91); en cuanto al escrito libelar, el mismo no se admite por cuanto no es un medio probatorio, sino los alegatos y fundamentos de la presente demanda, los cuales serán analizados y valorados en la sentencia definitiva; ahora bien, en lo referente a la copia certificada del expediente administrativo Nº 058-2007-01-000155, la misma fue admitida y evacuada sin ninguna observación.
• Promovió y ratificó copia certificada de la providencia administrativa 183-07 de fecha 13 de junio de 2007, cursante a los folios (71) al (75).
• Promovió y ratificó copia certificada del expediente de la Compañía Anónima Inversiones J.R. (denominación comercial:”X”) C.A, emanado del Registro Mercantil, cursante a los folios (31) al (49).
• Promovió y ratificó copia certificada del documento constitutivo estatutario de la Compañía Anónima “Almacenes X C.A”, marcada con la letra “A” y cursantes a los folios (150) al (153).
• Promovió y ratificó copia certificada del documento constitutivo estatutario de la Compañía Anónima “Grupo Doña Victoriana M.M., C.A.”, marcada con la letra “B” y cursantes a los folios (154) al (159);
• Promovió prueba de informe, solicitando se inste al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para que informe sobre: 1) la Compañía Anónima “Almacenes X C.A.”, la cual esta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 177, folios 37 al 41 vuelto, donde funge como Presidente José Raúl Topalian Chawan, Cédula de Identidad N° 6.245.867, según cláusula décimo sexta; 2) la Compañía Anónima “Grupo Doña Victoriana M.M., C.A.”, la cual esta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 40, Tomo 58-A, donde funge como Presidente José Raúl Topalian Chawan, Cédula de Identidad N° 6.245.867, según cláusula vigésima cuarta; 3) la Compañía Anónima “Inversiones J.R. (denominación comercial: “X”) C.A.”, la cual esta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 19, folios 168 al 169 vuelto, donde funge como Presidente José Raúl Topalian Chawan, Cédula de Identidad N° 6.245.867; Se deja expresa constancia que consta en autos resultas de comunicación Nº CTCJA-TJ-0082-09 de fecha quince (15) de junio de 2009, librada por este Tribunal cursante a los folios 315 al 380 del presente asunto.
• Promovió prueba de informe, solicitando se inste al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe sobre: el domicilio fiscal, así como todo lo relacionado con el pago de impuestos de las siguientes personas jurídicas: 1) la Compañía Anónima “Almacenes X C.A.”, la cual esta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 177, folios 37 al 41 vuelto, donde funge como Presidente José Raúl Topalian Chawan, Cédula de Identidad N° 6.245.867, según cláusula décimo sexta; 2) la Compañía Anónima “Grupo Doña Victoriana M.M., C.A.”, la cual esta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 40, Tomo 58-A, donde funge como Presidente José Raúl Topalian Chawan, Cédula de Identidad N° 6.245.867, según cláusula vigésima cuarta; 3) la Compañía Anónima “Inversiones J.R. (denominación comercial: “X”) C.A.”, la cual esta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 19, folios 168 al 169 vuelto, donde funge como Presidente José Raúl Topalian Chawan, Cédula de Identidad N° 6.245.867, igualmente informe sobre el cumplimiento de estas personas con las exigencias de la Ley en materia de impuestos y la exhibición de sus libros de contabilidad. Se deja expresa constancia que no constan en autos resultas de comunicación Nº CTCJA-TJ-0083-09 de fecha quince (15) de junio de 2009, librada por este Tribunal para tales fines y cursante al folio 189 del expediente.
• Promovió prueba de informe sobre expediente Nº CP01-L-2008-000168 a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en consecuencia, se solicita copia certificada del referido expediente; Se deja expresa constancia que constan en autos resultas de comunicación Nº CTCJA-TJ-0084-09 de fecha quince (15) de junio de 2009, librada por este Tribunal para tales fines y cursante a los folios 192 al 313 del expediente.
• Promovió Inspección Judicial en la Avenida Miranda, frente a Corp Banca, edificio Italo Apureño, planta baja de la ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, donde funciona Inversiones J.R. (denominación comercial “X”), C.A, para que se constate documentación correspondiente a la venta o cualquier figura jurídica que afecte su denominación, razón social o actividad comercial, de igual manera se constate documentación que acredite la venta de Inversiones J.R. (denominación comercial “X”), C.A, a la nueva empresa o cualquier negociación que hallan realizado los mismos, según los dichos de la parte actora en lo referente a la pertinencia de la prueba, con esta prueba se pretende demostrar que la accionada esta evadiendo responsabilidades laborales y fiscales, estando en presencia de una flagrancia de uno de los delitos contemplados en la norma penal como lo es Estafa Agravada y la Quiebra Fraudulenta; este Tribunal no la admitió.
• Promovió impresión a color del logo “Almacenes X- El Monstruo, marcada con la letra “C” y cursante al folio 160.
• Consignó impresiones a color, cursantes del folio 161 al 164.
• Solicitó medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar de las empresas señaladas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; este Tribunal no admitió lo anterior, ya que, no representa medio probatorio alguno, sino una solicitud que debe hacerse en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió en original documento privado emanado de la parte demandante, contentivo de recibo de pago que comprende el pago de prestaciones sociales y otros derechos que corresponde al período transcurrido entre el 14 de septiembre de 2006 y 31 de diciembre de 2006.
• Promovió la manifestación del demandante, que consta en su libelo de demanda, capítulo II, cuando afirma y reconoce que la providencia administrativa que acordó su reenganche y pago de salarios caídos fue proferida en fecha 13-06-2007.
• Promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: Joselyn Azuaje, Mariela Rodríguez y Nicolás Rondon, todos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.119.056, 8.684.735 y 6.368.416 respectivamente. La ciudadana Secretaria informa que los mencionados ciudadanos no se encontraban presentes en esta Sala de Audiencias.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizada la audiencia de juicio en donde las partes expresaron sus fundamentos de hechos y de derecho, y se evacuaron las pruebas admitidas en la presente causa, para decidir este Tribunal pasa a plasmar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Como punto previo alega la accionada, en su escrito de contestación a la demanda, LA PRESCRIPCIÓN LEGAL DE LA ACCIÖN. Este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, formulada por la parte demandada, para lo cual se observa:
La relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, verificadas las actas procesales se evidencia al folio uno (01), que el accionante WUILYER JOSÉ PIÑATE BORREGO, prestó servicios personales como Personal de Seguridad, ininterrumpidos desde la fecha 07 de septiembre del 2006 hasta el 20 de enero de 2007, siendo despedido por la ciudadana María Luisa de González, en su carácter de Inversiones J.R. (Denominación Comercial: “X”) C.A., lo cual, conllevó al actor a formalizar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 01 de febrero de 2007 por ante la Inspectoría del Trabajo competente, siendo declarado con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, mediante Providencia Administrativa N° 183-07 de fecha 13-06-2007, siendo notificada la parte accionada en fecha 15-08-2007 y vista la negativa del patrono al reenganche ordenado administrativamente, la Inspectoría del Trabajo procedió a la ejecución forzosa en fecha 29-11-2007, donde nuevamente se negaron al reenganche y a firmar el acta correspondiente, tal y como se desprende del anexo “E” del libelo de demanda cursante del folio 50 al 91, contentivo de copia certificada del expediente administrativo N° 058-2007-01-00055 emanada de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure.
Asimismo, se observa al folio 92 del presente expediente, que el día 18 de noviembre de 2008, se presentó el libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo del Estado Apure, siendo admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2008, folio 104, notificándose de la actuación jurisdiccional a la parte demandada en fecha 29-01-2009, lo cual, consta del folio 112 al 114 de las actas procesales y se puede identificar como preámbulo al presente proceso judicial.
En este mismo orden de ideas, es menester para este Tribunal destacar la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia del cómputo del lapso de prescripción, por cuanto la presente situación lleva como singularidad la existencia de un procedimiento administrativo, debiendo quien decide vislumbrar la fecha de inicio y fenecimiento del lapso de la prescripción extintiva, en este sentido, en fecha 09 de octubre del año 2008 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia publicó sentencia N° 1502 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en donde esbozó lo siguiente:
Ahora bien, como antes se indicó, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo regulan el supuesto normativo para el cómputo de la prescripción de las acciones derivadas del vínculo laboral, estableciendo el legislador un lapso de un (1) año contado a partir de la finalización de la prestación del servicio, pudiendo interrumpirse mediante la reclamación que se haga ante la autoridad administrativa. Al respecto, cabe destacar, que en casos como el presente, en los cuales se ha tramitado un procedimiento administrativo, la prescripción debe computarse desde la notificación que se haga de la providencia administrativa. (Negrillas del Tribunal)
Conforme a lo anterior, evidencia la Sala que entre la notificación de la demandada de la providencia administrativa (8 de marzo de 2005) y la interposición de la demanda (14 de agosto de 2006), transcurrieron un (1) año, cinco (5) meses, y cinco (5) días, sin que conste en autos que la parte actora ejerciera algún acto tendiente a interrumpir nuevamente la prescripción (entiéndase el registro de la demanda o la interposición de la misma ante un juez incompetente, etc.).
Por lo tanto, al haber transcurrido un lapso superior a un (1) año entre la finalización del procedimiento administrativo y la interposición de la demanda, resulta procedente la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada y, por lo tanto, se declara prescrita la acción ejercida. Así se decide. (Negrillas del Tribunal)
Se puede constatar de los extractos anteriores, que en los casos como en el presente, donde ha mediado un procedimiento administrativo previo al jurisdiccional, las acciones laborales derivadas del mismo estarían sujetas a su extinción, en virtud de la prescripción, una vez que precluya el lapso de un (01) año antes de la fecha de interposición de la demanda, lapso preclusivo, el cual, inicia desde la fecha de la notificación a la demandada de la providencia administrativa; siendo así, para quien decide, el ut-supra criterio jurisprudencial es totalmente vinculante por mandato expreso del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De lo anterior, se observa, que efectivamente desde la fecha en que se verificó la actuación administrativa antes mencionada (notificación de la providencia administrativa), el 15-08-2007 a las 4:06 PM, tal como se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo N° 058-2007-01-00055 emanada de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, específicamente al folio 77 del presente expediente, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante, el día 18 de noviembre de 2008, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (01) año, tres (03) meses y tres (03) días, es decir, transcurrió con creces el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Ahora bién, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción, debe tenerse presente lo establecido en el artículo 64 ejusdem:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley; esta institución supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor y está regulada en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1967 y 1969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, esta última, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación.
Del mismo modo, en el caso de una demanda judicial, para que ésta produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de fenecer el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo de demanda con la respectiva boleta de notificación del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la notificación del demandado dentro de dicho lapso.
Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba trascrito. Así se decide.
No obstante, durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora durante su intervención oral adujó que la demandada INVERSIONES J.R. (DENOMINACIÓN X) C.A., poseía el derecho de ejercer recurso de nulidad contra la providencia administrativa N° 183-07, y que por ende, el lapso de prescripción debía computarse a partir del vencimiento de los seis (06) meses que otorga la ley para ejercer el mencionado recurso contra el acto administrativo que ordenó el reenganche del trabajador.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
(…)
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
Acorde con lo arriba trascrito, se concluye que el lapso de prescripción de aquellas acciones derivadas de la relación de trabajo es de un (1) año una vez finalizada la relación de trabajo. A pesar de que, dicho lapso puede ser interrumpido mediante la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo, como sucedió en el presente asunto, caso en el cual, la prescripción empezará a correr desde la fecha en que se notifique a la parte agraviada de la providencia administrativa, tal y como se fijó anteriormente.
Así pues, este Tribunal por formar parte de un Estado Social de Derecho y de Justicia, acoge el criterio explanado en la sentencia de fecha nueve (9) de octubre de 2008, por mandato expreso del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo ponente fue el Magistrado Omar Mora Díaz, que computar el lapso de prescripción a partir del vencimiento de los seis (06) meses que otorga la ley para ejercer el recurso de nulidad contra el acto administrativo que ordenó el reenganche del trabajador, sería alargar el lapso de prescripción legal, lo que denotaría una interpretación errada de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una clara infracción al orden público laboral. Así se decide.
Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 al 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano el abogado José Ángel Guevara Aparicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.545, en su carácter de apoderado especial del ciudadano WUILYER JOSÉ PIÑATE BORREGO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.639.156, en contra de INVERSIONES J.R. (DENOMINACIÓN X) C.A. Así se declara.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintinueve (29) día del mes de julio del año 2009.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abg. María Angélica Castillo Silva
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